Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000797

PARTE ACTORA: R.O.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.H. y N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 139.921 y 149.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA DROFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 588-A, de fecha 20 de septiembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. y B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.900 y 143.127, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 28 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 17 de septiembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada por faltar las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, por lo que se fijó nueva fecha para el 13 de enero de 2014, en dicha oportunidad la parte actora insistió en la prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se prolongó nuevamente para el día 18 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 19 de junio de 2006, con el cargo de Representante de Ventas, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 29 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedido, devengando un ultimo salario promedio de Bs. 6.873,91.

Alega que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados los beneficios laborales como bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones, aunado que le descontaban de su salario un “bono aleatorio”, así mismo, señala que no le fueron cancelados los beneficios de la Contratación Colectiva 2010-2012 de la Industria Químico Farmacéutica, y el bono de alimentación.

Demanda los siguientes conceptos: salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, bono de alimentación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 360.163,75.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y en consecuencia el de la demandada en sostenerlo, aduciendo que su estadía en la empresa fue producto de la ayuda de quien en vida fuera su hermano mayor, F.M., hoy fallecido, quien por ser en vida el padre del ciudadano R.M. (Director Gerente de la demandada) persuadió a su hijo a fin de ayudar a su tío a obtener ciertos ingresos económicos, sin ningún tipo de horario de trabajo, sin reportes de actividades, sin subordinación alguna.

Opone la compensación de todas las sumas recibidas por el demandante durante todo el año 2012, sin haber realizado ventas o cobranzas algunas.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya ingresado a prestar sus servicios el 19 de junio de 2006, toda vez que la relación que lo unió con la demandada no era de un trabajador dependiente.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado en el horario de trabajo alegado, que haya sido despedido el 29 de junio de 2012, que su último salario mensual fuera de Bs. 6.873,91, que le adeude los beneficios laborales por bono vacacional, vacaciones, utilidades, intereses, retenciones salariales, bono de alimentación, antigüedad e indemnización por terminación de la relación de trabajo.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el motivo de la misma y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado J.R.P., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

De la parte actora:

Documentales:

Cursantes a los folios 02 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples, este Tribunal de acuerdo al medio de ataque procesal ejercido, las valora de la forma siguiente:

Del folio 02 al 65 del cuaderno de recaudos N° 1, constan recibos de pagos desde el año 2007 hasta la primera quincena del año 2012, así como, constancia de trabajo expedida el 15 de julio de 2010, por cuanto se evidencia que las mismas constan en original, encontrándose firmados por la gerente administrativa, las cuales fueron reconocidas por esta en la celebración de la audiencia oral, así a su ves, poseen el sello húmedo de la empresa, en consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio a las mismas, de las cuales se evidencia la fecha de ingreso del accionante a la entidad de trabajo demandada, el sueldo mensual devengado, las deducciones realizadas, el cargo desempeñado. Así se establece.-

Del folio 66 al 188 del cuaderno de recaudos N° 1, efectivamente se evidencian cuadros de relaciones de cobranzas, estados de cuenta del Banco Mercantil, así como facturas, las cuales rielan en copias simples, que por ser impugnadas por la parte a quien se le oponen, debe quien decide desecharlas del material probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de las relaciones de cobranzas donde se realizaban las retenciones, los análisis de vencimiento de cuentas por cobrar del año 2011 correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y noviembre, tabla para pagos de comisiones del año 2008, en la audiencia de juicio se instó a la demandada a exhibir los mismos, quien no cumplió con su carga, sin embargo, no puede este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a pesar que fueron consignadas copias de los documentos, los mismos fueron impugnados por la parte demandada, lo que conllevó a que este Tribunal los desechara del proceso. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan del folio 167 al 178 de la pieza principal, de la cual se evidencia que la demandada registró como asegurado al actor, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan del folio 132 al 136 de la pieza principal, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan del folio 150 al 154 de la pieza principal, de la misma se evidencian los montos depositados por la demandada como pago nomina a favor del actor, desde el 14-07-2006 al 27-05-2011, por lo que este Tribunal le confiere valor pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de las mismas se desprende el pago periódico, regular y permanente de acreencias dinerarias, por la contraprestación del servicio. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

Que cursan del folio 02 al 147 del cuaderno de recaudos N° 2, en la audiencia de juicio la parte actora no realizó observaciones, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos realizados en el año 2011, comprobantes de pagos de comisiones a favor del actor, facturas. Así se establece.-

Testimoniales

En relación con las testimoniales de los ciudadanos J.G.G., L.E.N.P., Soreixys C.M.F., M.I.C.O., D.M.F.d.G., G.M.R.J., M.E.R.d.T., E.F.R.d.P., J.M.S.C., Maryelis M.N.R. y P.C.N.V., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Se llevo a cabo la declaración de las ciudadanas M.C., Soreixys C.M., Maryelis Nuñez, L.N., de los dichos de tales testigos, este tribunal observa que el actor si presto servicio para la hoy demanda y que ejercía funciones, para la entidad de trabajo hoy demandada, en el Estado Aragua y Carabobo, como este así lo indico en su libelo de demanda, por lo que se les otorga valor probatorio a los mismos. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En primer lugar, debe este sentenciador pronunciarse en relación a la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, pues señala, que él no puede ser considerado dependiente, por cuanto “su estadía en la empresa fue producto de la ayuda de quien en vida fuera su hermano mayor…quien persuadió a su hijo a fin de ayudar a su tío a obtener ciertos ingresos económicos, por lo que se le concedió al demandante tal ayuda, enmarcada siempre dentro de un arreglo familiar…”.

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.F.L.C., contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano E.E.M.M., indicó lo siguiente:

…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado E.E.M.M., por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…

. (Resaltados del Tribunal)

Por todo lo anteriormente señalado, observa este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que existe suficiente evidencia que el actor tiene aptitud y cualidad para interponer la presente demanda, pues como se determinará a continuación, hay elementos suficientes para tener como cierto que el actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Señala así mismo el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

De conformidad con lo preceptuado en los artículos antes señalados y de acuerdo a como fue contestada la demanda, correspondía a la representación judicial de la parte demandada, demostrar que el actor era un trabajador no dependiente, que por la relación familiar que une al Director Gerente de la empresa se ayudó al actor a fin de obtener ciertos ingresos económicos, tal y como se alegó en la contestación, siendo que de las pruebas aportadas no se evidencia dicho hecho, por lo que se presume la prestación de servicios del actor a favor de la demandada.

En virtud de ello, corresponde a la demandada, desvirtuar los restantes hechos alegados en la demanda y que fueron negados en la contestación: la fecha de ingreso y egreso del actor, el salario devengado y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales. Del análisis de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de los recibos de pagos, se desprende la fecha de ingreso del actor (19-06-2006); en cuanto a la fecha de egreso, constan comprobantes de pago de fecha 21-05-2012, pagos de los primeros meses del año 2012, por lo que no hay prueba alguna que desvirtué lo dicho en el libelo de demanda, por tanto se tiene como cierta la fecha de egreso (29-06-2012); en cuanto al último salario promedio devengado se tiene como cierto lo alegado en la demanda, de Bs. 6.873,91, equivalente a un salario diario de Bs. 229,13.

En cuanto a los conceptos demandados, pasa este juzgador a determinar cuales resultan procedentes:

En cuanto a los salarios retenidos, señala el actor que cuando le era cancelado su salario le realizaban un descuento llamado “Bono Aleatorio” que consistía en un descuento del salario mensual base de las comisiones, en tal sentido se observa de las relaciones de cobranzas que constan a los autos que efectivamente le era descontado dicho monto, razón por la cual este Tribunal considera procedente el reclamo por salarios retenidos, tal y como se señala en la demanda, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.780,68). Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, durante toda la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25, numeral 2 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia su pago, razón por la cual se ordena a la demandada a pagar 349 días por el último salario diario alegado de Bs. 229,13, que arroja la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.966,37). Así se decide.-

En cuanto a las utilidades, durante toda la vigencia de la relación laboral, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia su pago, razón por la cual se ordena a la demandada a pagar 720 días por el último salario diario alegado de Bs. 229,13, que arroja la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 164.973,60). Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, se ordena su pago conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, del cual le corresponden al actor de acuerdo al tiempo de servicio, la cantidad de 365 días de salario, por el último salario promedio devengado, que da un total de CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.099,60), así como los intereses, que se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto la demandada negó haber despedido al actor, sin embargo no demostró que el actor estuviera incurso en alguna causal de despido o que hubiese interpuesto calificación de falta, se tiene como cierto el despido alegado, por lo que se ordena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.099,60). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por bono de alimentación, se ordena el pago de lo reclamado por el accionante sobre las siguientes bases:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actora por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 16 de junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2012.

Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde las fechas arriba señaladas, el experto contable designado, deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la LOT y 184 de la LOTTT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (29-06-2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (29-06-13), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 17 de abril de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.O.M. contra DROFARMA C.A. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

AP21-L-2013-000797

01 pieza principal y 02 cuadernos de recaudos

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