Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003529

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    O.P.B., C.I. V-727.652, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil casado de oficio: comerciante natural de esta ciudad, y residenciado en el Barrio La Antena carrera 05 con calle 07 Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 02 de Junio de 2010, los funcionario C/1ero (CPEL) O.P., Dtgdo. (CPEL) L.V. y Agente (CPEL) R.S.; adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente 04:00 de la tarde en fecha ya descrita, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad policial VP-001 por la calle 32 con carrera 22 con la finalidad de ubicar a ciudadanos que se encuentra solicitado por los diferentes Organismo de Seguridad y Tribunales d4 esta entidad cuando visualizamos en dicha dirección a pie a un ciudadano alto, contextura fuerte, tez morena oscura, pelo semi canoso, vistiendo franela chemisse de color amarillo con pantalón blue jeans quien portaba Un (01) bolso de material sintético grande, colores a cuadro multicolores denotándose un poco nervioso a dicho ciudadano, optando este en darnos la espalda cuando observo la presencia del Jeep Machito Color blanco presumiéndosele que pudiera tener algo ilícito en su poder o alguna novedad con su identidad procediendo el C/1ero (CPEL) A.P. en decirle la voz de alto, pero este hizo caso omiso a la misma y continuo caminando con intención disimulada viéndonos en la imperiosa necesidad de bajarnos de dicho Jeep Policial, adoptando medida de seguridad y le llegamos al referido ciudadano identificándonos como funcionarios policiales esto en virtud al articulo 117 aparte º5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ordenamos al ciudadano que colocara dicho bolso en el piso y que levantara sus manos; obedeciendo el ciudadano, pero continuaba con el nerviosismo por lo que procedió el Dtgdo (CPEL) L.V. en tratar de ubicar en el área a laguna persona para que fungiera como testigo, pero fue infructuoso, motivado a que los transeúntes al ver la acción policial se dispersaron y fue imposible lograr la colaboración de alguno optando el agente (CPEL) S.R. en manifestarle al ciudadano que si cargaba algo ilícito en su poder que lo exhibiera, pero este únicamente manifestó que el vendía cigarros, por lo que dicho agente procedió de acuerdo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectuó una inspección de persona al ciudadano no encontrándosele en su poder algún elemento de interés criminalistico de igual manera el referido Agente Inspección de persona de interés criminalistico de igual manera el referido Agente Inspecciono el mencionado bolso, encontrando en su interior la cantidad de treinta y un (31) paquetes de cigarrillos marca starlite de diez (10) cada una, diecinueve (19) paquetes de cigarrillos marca Rumba Edición Especial de diez (10) cajetillas cada uno, siete (07) paquetes de cigarrillos marca Nota de diez (10) cajetillas cada uno, Cinco (05) paquetes de cigarrillo marca Continental de diez (10) cajetilla cada uno, Dieciséis (16) paquetes de diez (10) cajetillas cada uno cigarrillos marca Universal de diez (10) cajetillas cada uno; para un total de Setenta y Ocho (78) paquetes de cigarrillos, optando el C71ero (CPEL) A.P. en identificar al ciudadano como Barradas O.P., de 56 años de edad, C.I Nº V- 4.727.652, casado, profesión comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio La Antena carrera 5 calle 7 Barquisimeto estado Lara, optando el referido Cabo Primero en solicitarle las respectivas Facturas de Compra de tales Cigarrillo de igual manera el referido ciudadano adopto una actitud hostil vociferando que ese no era competencia de la policía y que el C/1ro (CPEL) A.P. en manifestarle al ciudadano que quedaba detenido y leerles los derechos de imputado esto de acuerdo al articulo 125 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a trasladarlo hasta el Ambulatorio del Sur, donde fue atendido médicamente por el medico Matricula MSDS 77210 C.I Nº V- 16.531.342, quien en constancia medica le diagnostico Adulto sin lesión Física traído a esta división donde opto el S/2do (CPEL) J.M. jefe de los servicio División de Inteligencia en efectuar averiguaciones sobre el ciudadano detenido en el sistema escorpión del cuerpo de policial estado Lara, informándonos el referido sargento que e mencionado ciudadano poseía prontuarios policiales con treces (13) entrada policiales ( Expender sustancias nociva y toxicas sin permisología Legal), optando el Agente (CPEL) S.R. en elaborar la respectiva cadena de custodia para el aseguramiento del referido bolso y cigarrillos al respecto. Procediendo el C/1ero. A.P. de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente estableció comunicación con el ciudadano Abogado J.F., Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fiscal de guardia),a quien se le informo del procedimiento realizado, girando instrucciones que remitiéramos las actuaciones hasta su despacho fiscal.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Contrabando previsto y sancionado en el articulo 03 ordinal 01 de la Ley sobre el delito de Contrabandos en perjuicio del Estado Venezolano, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º y 4º, la magnitud del daño causado, que en este caso al Estado Venezolano y en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; no así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado NO presenta otro asunto por ante este Circuito; pero como lo indica el acta policial presenta trece entradas, por el mismo delito al cual se le esta imputando, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 3 y 4, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Barradas O.P. C.I. 4.727.652, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 3 y 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Contrabando previsto y sancionado en el articulo 03 ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabandos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano O.P.B., llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Barradas O.P. C.I. 4.727.652, por los delito: Contrabando previsto y sancionado en el articulo 03 ordinal 01 de la Ley sobre el Delito de Contrabandos, en perjuicio del Estado Venezuela; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

    ABG. L.R.

    LA SECRETARIA

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