Decisión nº 1082 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp. 42.833/DSMR/A.4

Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 11 de Marzo de 2008

198° y 149°

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadana E.D.C.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.610.410, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano O.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.449.718, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual expone lo siguiente: que desiste del procedimiento por encontrarse en posesión del inmueble objeto de la presente causa y se declare terminado el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Esta Juzgadora evidencia de la diligencia suscrita por la representación de la parte actora ciudadana E.D.C.F.V., anteriormente identificada, se evidencias de las actas que riela al folio veintisiete (27) que compone el presente expediente, poder apud acta que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio E.D.C.F.V., teniendo faculta para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la autocomposición procesal realizada encuadra dentro de la definición del desistimiento por ser una expresión unilateral de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo no consta en actas contestación a la demanda planteada lo que hace innecesario el consentimiento de la parte demandada al desistimiento planteado.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la diligencia suscrita, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por la representación de la parte ciudadana E.D.C.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.610.410, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano O.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.449.718, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el Juicio que por NULIDAD sigue contra los ciudadanos NOREXYS I.D.P. y MATHEUZ GONZALO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.784.006 y V-12.299.447, respectivamente, signado bajo el No.42.833 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15a.m).

LA SECRETARIA

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