Decisión nº PJ00042011000616 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYenice Díaz Urdaneta
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004956

ASUNTO : IP01-P-2011-004956

AUTO MOTIVADO EN EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos O.L.M.P. Y A.L.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 18.444.526 y 18.649.985, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 45 días en la sede del Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 la Ley Especial sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 la Ley Especial sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 05 de noviembre de 2011.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, toda vez que consta en acta de policía que siendo aproximadamente las 08:50 horas del día sábado 05 de noviembre del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo “El Recreo” ubicado en la Carretera nacional F.Z. en compañía del Oficial Agregado R.D. realizando labores de seguridad ciudadana de verificación de personas observaron un Vehiculo el cual se desplazaba en sentido Oeste-Este con las siguientes características: Marca: FORD. Modelo: ECO POR1 Color: PLATA. Placas: KBH27M el cual era tripulado por dos ciudadanos aun por identificar por lo que se procedió a ordenarle al conductor del prenombrado vehiculo a que aparcase al lado derecho de la vía advirtiéndoles que si poseían dentro del vehículo adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas objeto o sustancia de interés criminalístico alguno lo manifestaren exhibieran siendo negativa su respuesta. No localizando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas. continuando con el procedimiento se efectuó la revisión al vehículo colectando en el lado del asiento trasero la cantidad de: Cuatro (O4) Cajas de pape! vegetal envueltas en bolsas de material sintético de color negro de veinticinco (25) Paquetes contentivo de Diez (10) cajetillas de 20 cigarrillos Marca: RUMBA, en la parte trasera específicamente en el área del maletero se visualizo y colecto la cantidad de Doce (12) Cajas de papel vegetal envueltas en bolsas de material sintético de color negro de veinticinco (25) Paquetes contentivo de 10 cajetillas de 20 cigarrillos Marca: MARINE, Dos (02) Cajas de papel vegetal en vueltas en bolsas de material sintético de color negro de veinticinco (25) Paquetes de Diez (10) cajetillas de 20 cigarrillos Marca: IBIZA, se les preguntó sobre la respectiva documentación y perisología comercial de la mercancía ya descrita manifestando estas personas no poseer ningún tipo de documentación alguna; acto seguido una vez obtenida dicha información se procedió a detener a los ciudadanos O.L.M.P. Y A.L.G.G..

Surge como elemento de convicción que se adminicula al acta de policía, el Registro de Cadena de C.d.E.F. que riela a la folio 09 de la presente causa en el cual se describen las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que se describen con las mismas características coincidiendo con el acta policial, lo que claramente subsume dicha acción en la pesunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 la Ley Especial sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que este despacho de justicia, prima facie, la acoge sobre la base de los evidenciado en actas, sin perjuicio a una eventual variación que en todo caso obedecerá a la recabación de las diligencias de investigación que en esta fase acumule el titular de la acción penal.

De igual forma impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho como imputados establecidos en el artículo 125.9 de la Codigo Organico Procesal Penal, manifestando los imputados O.L.M.P. y A.L.G.G., no desear declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. S.G., quien expuso, visto la exposición de la Representación fiscal, solicitó la L.d.P. de sus Defendidos por no existir elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mis defendidos.

El Tribunal, vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre que el imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 45 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados O.L.M.P. Y A.L.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 18.444.526 y 18.649.985, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 45 días en la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , ello por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 la Ley Especial sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se declara Sin lugar la solicitud de L.P. invocada por la Defensa Privada, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del hecho punible imputado así mismo la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP satisface suficientemente el sometimiento del imputado al proceso a criterio de este tribunal, mientras dure la investigación. TERCERO: se acuerda la aprehensión por flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. CUARTO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

MgS. ABG. Y.C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.

Resolución: PJ00042011000616

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