Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

DE LA DEMANDA

Cursa ante este Juzgado demanda intentada por el ciudadano O.J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.531.987; debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIKARI GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.317; que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue en contra de la ciudadana ARIANNYS MAVAREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.048.230.-

En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana ARIANNYS MAVAREZ MONTERO, ya identificada.-

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano O.K., ya identificado; confirió PODER APUD ACTA, a la abogada en ejercicio NIKARI GOTERA.-

A Los folios trece (13) y catorce (14), corre insertas las resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (E.C.B.; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableciendo los siguientes términos:

“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora en su escrito de libelo de demanda alega lo siguiente: “…posteriormente nuestra vida conyugal se fue poniendo insoportable por múltiples problemas, hasta que el día 17 de Marzo del año 2013, aproximadamente a las Diez de la mañana (10:00 am), opte por abandonar voluntariamente a mi esposa e irme del hogar, en virtud de que ya no la quería…” razón por la cual, considera quien hoy suscribe, en apego a las normas, doctrinas y criterios jurisprudenciales, que lo ajustado en derecho es REVOCAR el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la reposición anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente causa, y lo hace bajo los siguientes parámetros:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes forma:

El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “….2° El abandono voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.

Según el autor E.C.B., Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

La acción de divorcio y la separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que, el ciudadano O.J.K.M., expuso textualmente lo siguiente: “…posteriormente nuestra vida conyugal se fue poniendo insoportable por múltiples problemas, hasta que el día 17 de Marzo del año 2013, aproximadamente a las Diez de la mañana (10:00 am), opte por abandonar voluntariamente a mi esposa e irme del hogar, en virtud de que ya no la quería…”

En tal sentido, como quiera que se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a ninguna de las causales de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y por vía de consecuencia se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, dictada por este tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013); para lo cual se acuerda hacer la debida participación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano O.J.K.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. I.C.V.R..-

LA SECRETARIA

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Nro.27.-

LA SECRETARIA

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

ICVR/MRAF/greiner.-

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