Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por el ciudadano O.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.450.521, domiciliado en la población de Ejido del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio R.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.300 titular de la cédula de identidad número 16.444.485, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana CLEIDA M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.573, domiciliada igualmente en Mérida, estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en el mes de mayo del año 2.007, inició una relación concubinaria con la ciudadana CLEIDA M.R.C., por más de cinco (5) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, estando residenciados en la Calle Principal Sector Vega de los Benítez, Casa número 26-5 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

  2. Que ello consta de la Carta Aval de Concubinato marcada con la letra “A” emitida por el C.C.S.A. de la mencionada Parroquia y Municipio.

  3. Que en el mes de agosto de 2.012, se separaron por múltiples diferencias que hicieron imposible la vida en común.

  4. Que de dicha unión no procrearon hijos.

  5. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a fin de que se reconozca la unión concubinaria que existió entre la mencionada ciudadana y su persona.

  6. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar y que se de por reconocida la relación concubinaria existente entre su persona y la ciudadana CLEIDA M.R.C., con todos los pronunciamientos de ley.

  7. Finalmente señaló su domicilio procesal e indicó el domicilio de la parte demandada.

Al folio 4 y 5 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Del folio 32 al 36 corre escrito de contestación de la demanda producido por la ciudadana CLEIDA M.R.C., asistida por el abogado en ejercicio OSCARLY DE J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo número 153.538 titular de la cédula de identidad número 13.507.740. En virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

1) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto los hechos narrados no son ciertos.

2) Que si bien mantuvo una relación sentimental casual con el demandante, la misma en ningún momento llegó a configurarse como una relación concubinaria estable en el tiempo. Citó palabras de L.L. (1.970) Comunidad de Bienes entre Concubinos, Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabreton-Esca. Caracas. “No habiendo un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, en el que se pudiera reconocer así sea en apariencia un estado de hecho”.

3) Que la relación que mantuvo con el demandante es lo que coloquialmente se conoce como una relación sexual consensuada y periódica sin formalización de noviazgo, ni notorio ni ininterrumpido, ni mucho menos decidieron iniciar una relación concubinaria; manteniendo claramente marcado y reconocido como su domicilio y residencia, ubicado en la Calle 03, Edificio Residencias Los Sauces Piso 5, Apartamento 58 de la Urbanización La Magdalena (Paseo La Feria) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, siendo éste su domicilio desde el año 2.002, en que se mantenía como arrendataria desde el 31 de enero de 2.007 y prorrogado en fecha 27 de marzo de 2.007, como optante compradora de dicha propiedad y desde el 10 de abril de 2.007, como deudor hipotecario del Banco Bicentenario, por un contrato de préstamo de interés con garantía hipotecaria de primer grado para la adquisición de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, y desde el 8 de junio de 2.007, como propietaria.

4) Que es a r.d.l.c. del inmueble en comento que conoce al demandante, por cuanto el mismo realizó unos trabajos de reparación y mantenimiento en el mismo.

5) Que es totalmente falso, incorrecto e incierto que su residencia sea la ubicada en el sector El Salado Alto, Calle Principal Sector Vega de los Benítez, Casa número 26-5 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dirección ésta señalada por el demandante como domicilio concubinario. A este respecto, citó doctrina de Bocaranda E.J en la obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999. El A.C.D. (2.001) Ediciones Principios-Vigencia, Caracas, p. 62, como el lugar donde de común acuerdo, residen ambos concubinos (artículo140 C. C) conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil donde los concubinos ejercen sus derechos y cumplen sus derechos.

6) Que el demandante acompaña una constancia constituida por una carta aval del Concejo Comunal Salado Alto, al que no pertenece y en virtud de la cual dice que viven en concubinato desde hace cinco (5) años y dos meses.

7) Insistió que en dicha dirección no ha convivido de manera periódica y continúa con el demandante, siendo que su residencia y domicilio es en la Calle 03, Edificio Residencias Los sauces Piso 5, Apartamento 58 de la Urbanización La Magdalena (Paseo La Feria) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

8) Que en el mencionado sector de la Vega de los Benítez, en la casa “La Jacintera” vive su madre I.C.d.R. junto con su esposo M.A.R., por lo que en esa comunidad se le conoce de vista y trato, pero que ello no significa que éste residenciada allí ni que tenga su domicilio y mucho menos haya decidido fijar en la dirección indicada un supuesto domicilio concubinario, por cuanto nunca ha estado en una relación concubinaria con el demandante.

9) Que es completamente falso que hubiere mantenido una relación concubinaria con el demandante desde el mes de mayo de 2.007 hasta agosto de 2.012, ni que haya tenido como residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Vega de los Benítez, Casa número 26-5 del Salado Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

10) Transcribió doctrina del autor Bocaranda E.J., ob. Cit. Pp. 42 y 43, referida a los requisitos del concubinato.

11) Señaló que el demandante al ejercer la acción no expresó cual es sus interés y que utilidad práctica dará a la decisión judicial de mera declaración y al no conocerse el interés del demandante hace que el ejercicio del derecho a la defensa se encuentre en una situación minusválida.

12) Nuevamente hizo referencia al autor Bocaranda E, J. Ob. Cit, p.244; advirtiendo sobre los dos (2) tipos de acciones concubinarias; la acción concubinaria declarativa y la acción declarativa patrimonial.

13) Señaló que de la revisión del libelo de la demanda, todo parece indicar que se trata de una acción concubinaria mero- declarativa, es decir que el interés es únicamente el de la declaración de la existencia del concubinato, que sin embargo debe nuevamente señalar que el demandante no cumplió con indicar fehacientemente los elementos que concurren para que sea declarada con lugar su pretensión.

14) Indicó que la demanda incoada debe declararse sin lugar, en vista de que se trata de una pretensión improcedente y manifiestamente infundada.

15) Finalmente, indicó su domicilio procesal conforme del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto que riela al folio 39 el Tribunal mediante auto, dejo constancia que la parte actora no consignó ningún g.d.p..

Al folio 40, 41 y 42 corre escrito de pruebas promovido por la parte demandada, evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende del folio 51 al 53.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes observaciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por el ciudadano O.R.Q., en contra de la ciudadana CLEIDA M.R.C.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador, hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:

  1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

  2. - SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    …”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

  3. - DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para EL Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

    En esta línea ha dicho E.A. recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:

  4. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  5. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  6. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  7. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.

  8. - En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.

  9. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  10. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.

    Las equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la

    cohabitación, la procreación y la vida marital, es evidente que el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

  11. - SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

    Para Acosta (2007:58), la prueba es:

    Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes

    .

    Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

    Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

    Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:

    Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)

    .

    De igual forma señala Acosta (2007:56), que:

    En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba

    .

    Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

    Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

    Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

    Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

    • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

    • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

    El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

    • a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

    Así mismo Devis (1981:267), señala que:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

    El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

    Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

    De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

    Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

    Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.

    Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

    Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

    Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

    Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

    P.d.S..

    Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.

    Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

    Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

    De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el

  12. - EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    .

    ¬¬6.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    (…omissis…)

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…omissis…)

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    ¬7.- ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y sig.), tales defensas consisten en las siguientes:

    Contradicción:

    1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

    2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:

      Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);

      Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

    3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

    4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

  13. - DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

    1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO

    En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    (…omissis…)

    1.1.1 Cohabitación

    Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.

    Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…

    ….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”

    La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).

    La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

    1.1.2 Permanencia

    La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

    (…omissis…)

    …La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

    (…omissis…)

    1.1.3 Singularidad

    ¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

    …Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).

    En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

    1.1.4 Notoriedad

    Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.

    (…omissis…)

    La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in comento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes

    Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

TERCERA

LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ NINGÚN G.D.P..

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: A.H., L.G.D.A.C.U. y T.G..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.H.:

    Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.G.D.A.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 60 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace aproximadamente 14 o 15 años a la ciudadana CLEIDA M.R.C., como vecina del Paseo La Feria. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano O.R.Q.; respondió: Que lo conocía porque se lo presentaron como el empate (sic) de la señora CLEIDA M.R.C.. A la pregunta según la cual señalara si entre la ciudadana CLEIDA M.R.C. y el ciudadano O.R.Q., existía una relación concubinaria; respondió: “No porque ella siempre ha vivido en el Paseo la Feria y él en Ejido.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia, no incurrió en ningún tipo de contradicción; sus dichos permiten demostrar a este sentenciador que los ciudadanos en referencia han mantenido una relación amorosa de carácter eventual, más aún, cuando sus dichos advierten que ambos ciudadanos tienen un domicilio distinto; lo cual desdice la presunta cohabitación y permanencia entre ellos. En este sentido, tal testimonial se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO CHILTER UZCATEGUI:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 67 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana CLEIDA M.R.C., por intermedio de su hija con quien estudió bachillerato. Que conoce a dicha ciudadana desde hace aproximadamente 16 años. Que igualmente, conoce al ciudadano O.R.Q.. A la pregunta según la cual señalara si entre la ciudadana CLEIDA M.R.C. y el ciudadano O.R.Q., existía una relación concubinaria; respondió: “No, no existía ninguna relación concubinaria, ya que la señora CLEIDA MIREYA, vive en el Paseo la Feria, siendo vecina porque yo también vivo en el sector y el señor OMAR vive en Ejido”. A la pregunta respecto de la cual señalara de donde conocía al ciudadano O.R.Q.. Respondió: Que lo conoció por intermedio de la señora CLEIDA ya que el ciudadano realizó unas reparaciones en el apartamento de la señora y ella estaba presente el día que estuvo realizando las reparaciones. A la pregunta en cuanto señalara que tipo de relación tenía la ciudadana CLEIDA M.R.C. con el ciudadano O.R.Q.; respondió: “Bueno ellos, al principio eran amigos y luego tuvieron una relación sentimental, eran novios”.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicción o falsedad, sus respuestas permiten dilucidar al Tribunal que la pareja en cuestión mantuvo una relación ocasional sin permanencia ni cohabitación. Tal testimonial se valora a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO T.G..

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 92 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana CLEIDA M.R.C., desde hace 8 años aproximadamente y que al ciudadano O.R.Q., lo conoce desde hace más de 6 años aproximadamente. A la pregunta según la cual señalara si entre la ciudadana CLEIDA M.R.C. y el ciudadano O.R.Q., existía una relación concubinaria; respondió: “No, el concubinato es que vivan juntos, en algunas ocasiones los vi juntos pero ella nunca vivió allí, estaban como empatados, porque ella vive en el paseo la feria, no se de donde exactamente, y él vive allí en el Salado, el ha tenido varias novias, las lleva, lo sé porque soy vecino, comparten ahí fines de semana, de hecho hay otros vecinos que van y comparten allí en sus reuniones”. A la pregunta respecto de la cual señalara si en la comunidad del Salado, sector Los Benítez vive la mamá de la ciudadana CLEIDA M.R.C.. Respondió: “Si, si vive, es vecina del sr. Omar, se llama la Sra. Irma”.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicción o falsedad, sus dichos permiten demostrar a este juzgador que los ciudadanos en mención CLEIDA M.R.C. y O.R.Q., han mantenido una relación esporádica eventual, que no tuvo permanencia ni cohabitación. Tal testimonio se valora a favor de la parte demandada.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó al Tribunal oficiar a las siguientes instituciones:

    1. AL BANCO BICENTENARIO, Agencia Centro (Av. 4 Bolívar) de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe:

      1. Sobre la hipoteca que a favor del Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, posee la ciudadana CLEIDA M.R.C., en virtud de un préstamo hipotecario para la adquisición de viviendas, de fecha 07 de junio de 2007.

      2. Que así mismo, se señale cuales son los lapsos promedios, desde que el solicitante del préstamo consigna todos los recaudos hasta la aprobación del mismo, para ser protocolizado posteriormente.

      Constata el Tribunal que la referida prueba no se hizo constar en autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    2. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA, (SENIAT), GERENCIA REGIONAL LOS ANDES, a los fines de que informe sobre la dirección fiscal que mantuvo la ciudadana CLEIDA M.R.C., en los Certificados de Inscripción del Registro de Información Fiscal.

      Observa el Tribunal que al folio 75 y 76 corre respuesta emitida por esta institución, según la cual indicó que el Sistema Único de Información Fiscal Rif, indica que la contribuyente CLEIDA M.R.C., con número de Rif V- 044925733 tiene como dirección: La Av. 03, Edificio Residencias Los Sauces, Piso 5, Apartamento 58, Urbanización “La Magdalena” (Paseo de la Feria).

    3. LA OFICINA DE PASIVOS LABORALES DEL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines de que informe:

      1. Sobre una solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad para el personal de la Universidad de los Andes, de fecha 01 de julio de 2010, realizada por la ciudadana CLEIDA M.R.C., de conformidad con el Artículo 7 de los Lineamientos para Anticipos de Prestaciones, Resolución N° C.U-0452, de fecha 05/03/2007, inherente a la reparación de su vivienda, ubicada y reconocida (según lo advierte la parte), como su domicilio y residencia, situado en la Calle 03, Edificio Residencias Los Sauces, Piso 5, Apartamento 58 de la Urbanización La Magdalena (Paseo de la Feria), de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

      Observa el Tribunal que del folio 70 al 73 riela comunicación emitida por la precitada Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, en virtud del cual fue anexada la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, otorgado a la ciudadana CLEIDA M.R.C., en el mes de julio de 2.010, en la misma se hace constar que la dirección de la solicitante es; Paseo Las Ferias, Residencias Los Sauces, Piso 5, Apartamento 58; con el fin de realizar arreglos y modificaciones al inmueble en mención. Advierte el Tribunal que en la precitada solicitud se hace constar que la trabajadora en cuestión, no tiene cónyuge o pareja estable con quien haga vida marital.

      El Tribunal a los fines de valora la prueba de informes señala que, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

      “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

      En este sentido la doctrina patria expresa:

      La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

      La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

      A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la ratificación de contenido y firma efectuada por la Licenciada, M.Y.M., referente a los siguientes documentos:

    o Recibo de ingresos con su respectiva relación mensual del condominio, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.011, del condominio de las Residencias Los Sauces, demostrativa de que en la Dirección de la Calle 03, Edificio Residencias Los Sauces Piso 5, Apartamento 58 de la Urbanización La Magdalena (Paseo La Feria de Mérida, estado Mérida), es su único domicilio y residencia.

    o Original de constancia emitida por la Administradora de las Residencias Los Sauces, ciudadana Licenciada M.Y.M., en su condición de Administradora del lugar donde se encuentra domiciliada y residenciada.

    Observa el Tribunal que al folio 69 y su vuelto, riela acto de ratificación efectuado por la testigo ciudadana M.Y.M., a quien le fue puesto a la vista, los indicados documentos. En virtud de esto, la referida testigo señaló, que en su carácter de administradora de Residencias los Sauces, dejaba constancia que los recibos emitidos por el condominio, correspondiente a mayo 2.011 a junio de 2.011, fueron emitidos por ella y que reconocía que el contenido y firma de los mismos; señaló igualmente, que en cuanto al original de la constancia emitida por su administración, referida al domicilio y residencia de la ciudadana CLEIDA M.R.C., dejaba constancia que tiene administrando dichas residencias desde hacía aproximadamente 7 años, por lo cual conoce a cada uno de los propietarios que habitan en esa residencia y que dicha ciudadana es propietaria del apartamento ubicado en el Piso 5, Apartamento 5-8; advirtiendo así mismo, que paga los recibos de gastos de condominio directamente a su administración por lo que reconoce el contenido y firma de la solvencia emitida a dicha ciudadana.

    Observa el Tribunal que los indicados documentos son instrumentos plenamente reconocidos y ratificados, por tal razón este Tribunal, les asigna pleno valor jurídico probatorio.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Información Fiscal, de la dirección Avenida 03, Edificio Residencias Los Sausales, Piso 5, Apartamento 58 Urbanización La Magdalena (Paseo de la Feria) Zona Postal 5101.

    Advierte el Tribunal que al folio 77 y 78 se hace constar el Rif (Registro de Información Fiscal), correspondiente a la ciudadana CLEIDA M.R.C., en virtud del mismo se pudo verificar que la mencionada ciudadana, es contribuyente y detenta el número de Rif V-044925733; así mismo, se hace constar, que dicha ciudadana tiene la siguiente dirección: Avenida 03, Edificio Residencias Los Sauces, Piso 5, Apartamento 58, Urbanización La Magdalena (Paseo de la Feria), Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida.

    Observa el Tribunal que el referido instrumento se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta tarjeta de crédito Master Card del Banco Mercantil, de fecha 14 de abril de 2.011, con dirección Edificio Los Sauces, Piso 5 Apartamento 5-8, Paseo de La Feria La M.M., 5101 0000 T0017.

    Del folio 99 al 101 corre la referida prueba, la cual, según constata el Tribunal fue consignada posterior, al auto mediante el cual de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en términos para decidir, por lo cual este sentenciador considera irrelevante la misma, más aún, cuando no se vincula, ni aporta nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria.

QUINTA

PARTE CONCLUSIVA.

1) Que en el caso bajo estudió, el Tribunal constató que la parte actora no promovió escrito de pruebas, no obstante adjuntó a su escrito libelar, carta aval de fecha 27 de julio de 2.012, emitida por el C.C.S.A., Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante la cual se hizo constar; que los ciudadanos O.R.Q. y CLEIDA M.R.C., vivieron en concubinato desde hace cinco (5) años y dos meses, en la dirección: Calle Principal Sector Vega de los Benítez, Casa número 26-5. A este respecto, el Tribunal advierte que la referida constancia emanada por el ente en mención “Consejo Comunal”, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones no están supeditadas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual dicha constancia no adquirió eficacia jurídica probatoria.

2) Que mediante prueba de informes emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA, (SENIAT), GERENCIA REGIONAL LOS ANDES, se pudo verificar que el Sistema Único de Información Fiscal Rif, indicó que la contribuyente CLEIDA M.R.C., con número de Rif V- 044925733, tiene como dirección: La Av. 03, Edificio Residencias Los Sauces, Piso 5, Apartamento 58, Urbanización “La Magdalena” (Paseo de la Feria). Lo cual desvirtúa lo dicho por la parte actora en cuanto a que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CLEIDA M.R.C., en la Calle Principal, Sector Vega de los Benítez, Casa número 26-5 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

3) Que igualmente, mediante prueba de informes emitida por LA OFICINA DE PASIVOS LABORALES DEL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se pudo comprobar que la ciudadana CLEIDA M.R.C., en fecha 1 de julio de 2.010, fecha de solicitud de anticipo de prestaciones ante dicha institución, indicó como domicilio o residencia: El Paseo La Feria, Residencias Los Sauces, Piso 5, Apartamento 58.

4) Que mediante acto de ratificación de contenido y firma de los recibos de ingreso y constancia emitida por el condominio de las Residencias Los Sauces; representado por su Administradora ciudadana M.Y.M., se pudo verificar que el domicilio o residencia de la ciudadana CLEIDA M.R.C., es en Residencias Los Sauces, Piso 5, Apartamento 58 de la Urbanización La Magdalena (Paseo La Feria) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

5) Que según declaración testimonial de los ciudadanos L.G.D.A. y GUILTHER L.U.P., quedó demostrado que la ciudadana CLEIDA M.R.C. y el ciudadano O.R.Q., mantuvieron una relación de carácter eventual, toda vez que, la cohabitación entre ellos no fue probada, siendo que ambos testigos manifestaron que la primera vivía en el Paseo La Feria y el segundo en la población de Ejido.

6) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la parte actora no probó los argumentos expuestos en su escrito libelar, toda vez que, no logró demostrar que los ciudadanos O.R.Q. y CLEIDA M.R.C., hubieren mantenido de manera, pública, notoria e ininterrumpida una relación concubinaria estable mantenida por espacio de 5 (cinco) años, iniciada presuntamente en el año 2.007. En este sentido, la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria no puede prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano O.R.Q., asistido por el abogado en ejercicio R.E.G.C., en contra de la ciudadana CLEIDA M.R.C..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de agosto de dos mil trece.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.477

ACZ/SQQ/jvm.-

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