Decisión nº PJ0322008000024 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000169

ASUNTO : UP01-P-2008-000169

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano O.A.R.B.: Venezolano, cedula de identidad Nª 16.110.370, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09/03/1979, soltero, residenciado en el caserío los Colorados, Callejón Nª 1, Casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal; En perjuicio del ciudadano: F.L., Cédula de identidad Nª 14.211.705, residenciado en el caserío los Colorados, Sector B.V.; Casas S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Dicha fundamentaciòn se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 21 de Enero de 2007 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q., en el cual solicita: No se Califica la detención en flagrancia de O.A.R.B.: Venezolano, cedula de identidad Nª 16.110.370, en virtud que la vindicta pública considera que la misma a pesar de estar llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. dicha detención citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal, es de continuar con la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes identificado, mas cuando el mismo se encuentra en los actuales momentos cumpliendo con un beneficio de destacamento de trabajo en iboa, Municipio A.B.; otorgado por un tribunal de Ejecución del Estado Yaracuy;

SEGUNDO

Se fijó para el día de 22-01-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia; En las instalaciones del Hospital Central de San Felipe, P.D.R.R., Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Quinto; La Defensora Publica Segunda Abogada Y.R. y el imputado quien se encontraba hospitalizado por presentar heridas en uno de sus miembros superiores, específicamente en el antebrazo izquierdo; El Tribunal les impone a las partes el motivo de la audiencia y acto seguido pasa a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico en el cual señala: Narra brevemente los hechos acontecidos en fecha 20 de Enero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, Entre ,los hechos destaca que funcionarios adscritos a la comisaría de Policía del Municipio Bruzual; siendo aproximadamente la 1.15 de la tarde, al recibir comunicación de la central, en la cual le informan que a la altura del caserío los colorados, por el sector b.v. varias personas estaban tratando de linchar a una persona , al llegar al lugar se acerca un ciudadano de nombre F.L., residenciado en el sector, quien informo que hacían pocos minutos, tres sujetos, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, habían entrado a su residencia que funge como bodega, y que le habían despojado de aproximadamente 220 Bolívares fuertes, y al salir estos de la bodega la gente se dio cuenta de lo ocurrido, interceptan a uno de ello que cargaba franela blanca, y pantalón jeans color azul, y empezaron a cortarlo, por lo que un vehículo desconocido lo traslado al hospital, llevándolo hacia Chivacoa, , por lo que informan a la unidad Nª B-57, para que pasaran por el Hospital T.G., de este municipio, para indagar si efectivamente un ciudadano se encontraba herido proveniente del caserío los colorados, y al poco tiempo reportan que si se encontraba una persona herida, proveniente de los colorados, al verificar su identificación se trataba de O.A.R.B.: Venezolano, cedula de identidad Nª 16.110.370, Quien según el medico que lo atendió Dr. M.A.B., informo que presenta herida de arma blanca en el antebrazo izquierdo y secreción amplia del lado exterior de los dedos de la mano izquierda, por lo que fue traslado al Hospital central de San Felipe, la comisión se traslada al Destacamento de Trabajo Iboa, ubicado en San Pablo, Municipio A.B.; y al Entrevistarse con el director del referido centro este informo que dicho ciudadano: ingreso a dicho destacamento de trabajo en fecha 31/01/01, a cargo del Tribunal de Ejecución Nª 2, en la causa Nª UK01-P-2002-63, por el delito de homicidio por motivos fútiles e innoble, Previsto y sancionado en el articulo 408, 0rdinal 1, articulo 460en concordancia con el 82 del Código Penal. Por lo que el representante del Ministerio Publico, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida privativa de libertad de conformidad con en el articulo 250 del COPP y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal; En perjuicio del ciudadano: F.L., Cédula de identidad Nª 14.211.705; Así mismo solicita imposición de una medida Privativa de L.E. en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición al imputado O.A.R.B.: Venezolano, cedula de identidad Nª 16.110.370, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09/03/1979, soltero, residenciado en el caserío los Colorados, Callejón Nª 1, Casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, Libre de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expreso lo siguiente: Yo Salí del establecimiento con permiso del vigilante Betancourt, Salí para que mi hermana, en San Pablo agarro una camioneta, para los colorados, en esa camioneta se bajaron dos señoras, y me fui bajando en eso salio un señor con la escopeta diciendo que yo era el que robo, luego salio uno de la Chicharrónera, y salio otro con un machete, que venia muy molesto, yo Salí corriendo para casa de mi hermana, y allí fue donde me machetearon, eso fue en la casa de mi hermana, yo creo que me confundieron.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Defensa Publica: Abogada: Y.R., quien manifestó: Solicito al tribunal le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de arresto domiciliario, la cual debe cumplir en el destacamento de trabajo agrícola iboa, al darle de alta, y se continué la investigación por el procedimiento ordinario, ya que la defensa va demostrar que su defendido no participo en el hecho y solicita se practique reconocimiento medico forense a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de O.A.R.B.: Venezolano, cedula de identidad Nª 16.110.370, en virtud que la vindicta pública solicito se continué la investigación por el procedimiento ordinario, la no calificación de dicha detención como flagrante a pesar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P ya que citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer supera los cinco años en su limita máximo, se Impone al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad artículo 250° del C.O.P.P.; Quedando el mismo recluido en el Hospital Central de San Felipe, hasta que sea dado de alta, , bajo resguardo de la Policía Hospitalaria, informando en dicho acto al Funcionario Cabo 2, A.R., de la presente decisión. CUARTO: Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nª 2, de este Circuito Judicial a los fines de informar que el referido imputado, se le sigue causa en ese tribunal en la causa Nª UK01-P-2002-63, por el delito de homicidio por motivos fútiles e innoble, Previsto y sancionado en el articulo 408, 0rdinal 1, articulo 460 en concordancia con el 82 del Código Penal. QUINTO: Se deja constancia que el medico tratante se encontraba en cirugía, por lo que la enfermera M.A. informo que no estaba de alta.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano O.A.R.B.: Venezolano, cedula de identidad Nª 16.110.370 MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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