Decisión nº 2953 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.248

PARTES: O.R.N.Q. y M.M.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.156.172 y V- 4.154.485 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.M.V.R.: J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.881 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO O.R.N.Q.: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de mayo de 2006.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos O.R.N.Q. y M.M.V.R., asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCÒN, antes identificados, a los fines de solicitar su Separación de Cuerpos, y asimismo, de conformidad con lo previsto en el artìculo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la Separación de Bienes, en los siguientes tèrminos:

  1. El activo conformado por QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES (534.683) acciones nominativas, con un valor nominal de MIL BOLIVARES (BS. 1000, oo), y un valor global de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 534.683.000,00), integrantes del capital social de la sociedad mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A. (MEECA), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1986, bajo el Nº 19, tomo 16-A, se adjudica en única y exclusiva propiedad al ciudadano O.R.N.Q..

  2. El activo conformado por CINCO MIL (5000) acciones nominativas, con un valor nominal de MIL BOLÌVARES (Bs. 1000,oo), cada una y un valor global de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.0000,oo), integrantes del capital social de la sociedad mercantil INMUEBLES TIERRA BONITA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de marzo de 2005, bajo el Nº 10, tomo 17-A, se adjudica en única y exclusiva propiedad al ciudadano O.R.N.Q..

  3. El activo conformado por CIEN (100) acciones nominativas, con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada una y un valor global de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), integrantes del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA DOBLE C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de noviembre de 1987, bajo el Nº 18, tomo 83-A, se adjudica en única y exclusiva propiedad al ciudadano O.R.N.Q..

  4. El activo conformado por el inmueble edificado sobre una zona de terreno propio, en la calle 72-A, avenida 2 (El Milagro), signado con el Nº 65-37, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por tres (03) plantas o niveles, tal como lo señala su respectivo documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de septiembre de 1997, bajo el Nº 16, tomo 36, protocolo primero, reformado en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, bajo el Nº 49, tomo 2, protocolo primero, se adjudica a la ciudadana M.M.V.R., pero con la salvedad que el tercer nivel constituiría el hogar del único hijo de las partes, el ciudadano O.N.V. y su esposa, y en caso de ser vendido el inmueble, el valor correspondiente a dicho nivel se le adjudicará al prenombrado ciudadano, a los fines de la adquisición de una vivienda sustituta. Dicho inmueble se encuentra hipotecado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y en tal sentido queda a cargo del ciudadano O.R.N.Q. la liberación de dicho gravamen, en un plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de la solicitud, en el entendido que la ciudadana M.M.V.R. llegare a pactar la venta del inmueble dentro de ese lapso.

  5. El activo conformado por el inmueble situado en 12925 SW 43 Court. Miramar, Florida, Lo 12, Block C, S.F., PB 172 PG 149, del Condado de Broward, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, se adjudica a la ciudadana M.M.V.R.. El referido inmueble se encuentra hipotecado, pero en este caso la liberación de la hipoteca se obtendrá con el producto de la venta que de este inmueble se haga, más sus gastos de mantenimiento y pago de impuestos hasta el momento de su venta, estarán a cargo del ciudadano O.R.N.Q..

  6. El activo conformado por el vehículo Placa: VAW04M, Marca: Nissan, Modelo: Super Saloon, Año: 1998, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3N1DB41S9Z-KO18878, Serial de Motor: GA16-720414V, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, adquirido por el ciudadano O.R.N.Q., según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, Nº A, a nombre de INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES 2100, C.A., y transferido al correspondiente concesionario SUPER CAR RENTAL, C.A. en fecha 17 de abril de 1998, será adjudicado a la ciudadana M.M.V.R..

  7. A partir de la homologación del acuerdo, el ciudadano O.R.N.Q., deberá entregar a su cónyuge la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo), para sufragar los gastos de conservación y mantenimiento de la “edificación que se describe en el numeral 3) de la relación de bienes integrantes del activo de la comunidad conyugal”. Dicha obligación está sometida a la condición resolutoria de la venta del inmueble descrito en el numeral 4) del acuerdo de división, conformado por una edificación de tres (03) plantas o niveles.

    (Esta Juzgadora hace constar que el numeral 3) mencionado en la precedente cláusula, hace referencia a un activo de CIEN (100) acciones nominativas, con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs.1000, oo) cada una y un valor global de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), integrantes del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA DOBLE C.A.).

  8. El ciudadano O.R.N.Q., deberá entregar a la ciudadana M.M.V.R., la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo), o SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), en un plazo no menor de tres (03) meses ni mayor de seis (06) meses, a contar desde la fecha del decreto judicial que acuerde la separación de bienes, en sustitución de un vehículo Marca: Ford, Tipo: Camioneta, Modelo: Explorer, Año: 2006, adquirido por el ciudadano O.R.N.Q., quien permanecerá como propietario del mismo.

    En fecha nueve (09) de mayo de 2006, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, instándose a las partes a la consignación de determinadas documentales.

    En fecha catorce (14) de junio de 2006 el abogado en ejercicio J.R.V.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los precitados ciudadanos, consignó en actas las documentales requeridas y asimismo, copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad sobre los activos patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal.

    En fecha ocho (08) de marzo de 2007 el precitado abogado presentó escrito mediante el cual determinó los bienes pertenecientes a la ciudadana M.M.V.R., conforme a la Separación de Bienes acordada, y solicitó copia certificada mecanografiada de tal escrito así como del auto que lo proveyera, a los fines de su protocolización, la cual fue proveída mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2007.

    En fecha diecisiete (17) de julio de 2007 la precitada ciudadana, asistida por el abogado en ejercicio R.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, solicitó copia certificada mecanografiada del auto que decretó la separación de bienes y otras documentales insertas en el presente expediente a los fines de su registro, las cuales fueron proveídas en fecha veintiséis (26) de julio de 2007.

    Igualmente en fecha siete (07) de agosto de 2007 solicitó copia certificada mecanografiada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual fue proveída en fecha nueve (09) de agosto de 2007.

    En fecha primero (01) de diciembre de 2009 el ciudadano O.R.N.Q., asistido por el abogado en ejercicio G.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.583, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por lo que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana M.M.V.R., para que expusiera lo que a bien tuviere.

    Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, la precitada ciudadana se opuso a la conversión en divorcio alegando el incumplimiento por parte de su cónyuge del acuerdo de Separación de Bienes, y solicitó la celebración de una audiencia a los fines de precisar tal cumplimiento, la cual fue ordenada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010.

    En fechas cinco (05) de octubre de 2010 y dos (02) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio A.J.G.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.R.N.Q., ratificó la solicitud de conversión, por lo que en fecha siete (07) de diciembre de 2010 este Tribunal dictó un auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto se llevare a cabo la audiencia acordada.

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se solicitó nuevamente la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA

    Esta Juzgadora estima necesario a.c.p.p., la pertinencia de la celebración de la audiencia conciliatoria acordada por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, considerando el objeto que persigue la misma, y los efectos que pudiere tener dentro del proceso facti especie.

    En este sentido, debe señalarse que el objeto de tal acto según los argumentos de la solicitante M.V.R., es el de precisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano O.R.N.Q., en el acuerdo de Separación de Bienes contenido en la Separación de Cuerpos sub iudice.

    Tal situación, resulta incompatible con la normativa prevista en nuestro Código Civil con relación a la separación de bienes, conforme al cual la misma equivale a la disolución de la comunidad conyugal, teniendo efectos entre los cónyuges desde el mismo momento en que se decrete por el Tribunal, y para terceros, a partir de los tres (03) meses siguientes a su protocolización, sin necesidad que exista una sentencia declarativa del divorcio, tal como se desprende los artículos 173 y 190, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    (Negrillas de este Tribunal)

    De tal forma que, el decreto de Separación de Bienes constituye un instrumento autónomo mediante el cual se encuentra disuelta la comunidad conyugal, situación jurídica que subsiste con independencia de la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos con la cual fue solicitada, pues en caso de existir reconciliación entre los cónyuges, la comunidad de bienes continuará disuelta, tal como nos señala I.G.A.d.L. en sus “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, Pág. 322, en los siguientes tèrminos:

    (…Omissis…)

    …La reconciliación extingue el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

    La reconciliación, si ocurriere estando en curso un juicio de separación de cuerpos o de divorcio, pone fin a èste cualquiera que sea su grado.

    La reconciliación deja sin efecto la sentencia definitiva y firme o el decreto de separación de cuerpos.

    Si hubo separación de cuerpos y de bienes, la reconciliación deja sin efectos la separación de cuerpos; no ocurre lo mismo en relación a la separación de bienes. En efecto, si los cónyuges desean restablecer la comunidad de bienes disuelta por la separación de bienes, deben acordarlo expresamente y tal restablecimiento debe constar en instrumento registrado.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado)

    En consecuencia, la discusión sobre el cumplimiento o no del acuerdo de Separación de Bienes por parte de uno de los cónyuges, no tendría ningún efecto dentro del presente procedimiento, dirigida a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de las partes en fecha seis (06) de mayo de 2006, ya que de ningún modo se puede modificar el acuerdo de Separación de Bienes convenido por las partes, el cual simplemente queda ratificado en todos sus tèrminos, y en todo caso, dada su autonomía y carácter contractual, su cumplimiento puede ser exigido por las vías procesales ordinarias previstas en la Ley.

    Derivado de todo lo cual, esta Juzgadora considera inoficioso la celebración de la audiencia solicitada por la ciudadana M.V.R., y asimismo, la apertura de una articulación probatoria, pues de conformidad con lo previsto en el artìculo 765 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procede en caso de alegarse la reconciliación entre los cónyuges, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, por lo que lo procedente en derecho es dejar sin efecto los autos de fechas diecinueve (19) de marzo de 2010 y siete (07) de diciembre de 2010, y en consecuencia se NIEGA el pedimento de la precitada ciudadana, referido a la celebración de una audiencia con su cónyuge O.R.N.Q., a los fines de precisar el cumplimiento del acuerdo de Separación de Bienes realizado por las partes, así como la apertura de una articulación probatoria a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    PARTE MOTIVA

    Concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento contencioso de divorcio, fundamentado en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual la solicitud de disolución del vínculo matrimonial puede fundamentarse, además de las causales taxativas establecidas en dicha norma, por el transcurso de un (1) año desde la declaración de separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación, tal como se expone a continuación:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    1. El adulterio.

    2. El abandono voluntario.

    3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. La condenación a presidio.

    6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Al respecto es pertinente señalar que la separación de cuerpos puede definirse, en términos de la autora I.G.A.D.L. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, (Caracas, 2007) como: “la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.”

    En el derecho positivo venezolano, la separación de cuerpos puede ser planteada de dos formas, una contenciosa, la cual se trata de un verdadero litigio y donde han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos establecidos en la Ley para la sustanciación y decisión de los divorcios, y la segunda, es la no contenciosa, es decir, por su mutuo consentimiento, en este último caso no existe juicio alguno, ya que por mandato expreso del artículo 189 del Código Civil, deberá ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación le sea presentada personalmente por los cónyuges y discurrido un año contado a partir de tal pronunciamiento sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio de la separación, previa notificación al otro cónyuge. Asimismo debe señalarse, que en el procedimiento de separación de cuerpos las partes tienen la posibilidad de solicitar asimismo la separación de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, ut supra transcrito.

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes interactuantes en el presente procedimiento solicitaron su separación de cuerpos y bienes, y la misma fue decretada por este órgano jurisdiccional en fecha nueve (09) de mayo de 2006. Y ASÍ SE APRECIA.

    Determinado lo anterior, procedamos al análisis respecto de la procedencia de la solicitud de conversión sub especie litis, y así considerando que la misma sólo podrá declararse si ha transcurrido más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes (si ésta última se ha solicitado) sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es preciso señalar, que cuando se hace oposición a dicha solicitud de conversión, alegándose expresamente la reconciliación, este procedimiento se convierte en contencioso, sin importar que la separación de cuerpos fue solicitada de mutuo acuerdo, es decir que en su origen se trató de un asunto de jurisdicción voluntaria.

    Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial que con relación al presente tema, ha mantenido la Casación Civil venezolana, expuesta en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril del 2000, Exp. RC. Nº 99-947, bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:

    ... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso

    .

    (…Omissis…)

    En el mismo sentido, expresa L.H. en Anotaciones sobre Derecho de Familia:

    Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales. (...)

    En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...

    Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC

    .

    (Negrillas de este Tribunal)

    Dicho lo anterior se aprecia que en el caso sub iudice: 1) Se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos O.R.N.Q. y M.M.V.R. en fecha nueve (09) de mayo de 2006; 2) Que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes mencionada, en que fue declarada tal separación; 3) Que no consta de las actas que haya ocurrido o se haya alegado la reconciliación entre los cónyuges, durante ese período de tiempo y; 4) Que uno de los cónyuges ha solicitado la conversión de dicha separación en divorcio, en fecha primero (01) de diciembre de 2009; resulta procedente en derecho declarar con lugar tal solicitud de convertir en DIVORCIO la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES dictada por el Tribunal a-quo en fecha nueve (09) de mayo de 2006, a favor de los ciudadanos O.R.N.Q. y M.M.V.R., de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se dejan sin efecto los autos de fechas diecinueve (19) de marzo de 2010 y siete (07) de diciembre de 2010, y se NIEGA el pedimento de la ciudadana M.M.V.R., relativo a la celebración de una audiencia con su cónyuge O.N.Q., a los fines de precisar el cumplimiento del acuerdo de Separación de Bienes realizado por las partes, así como la apertura de una articulación probatoria a tales efectos.

SEGUNDO

Se declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos O.R.N.Q. y M.M.V.R. decretada en fecha nueve (09) de mayo de 2006 por este Juzgado, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos ciudadanos. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFÌQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A..;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc4

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