Decisión nº PJ0642012000076 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Asunto:

GP02-L-2011-000029

Parte accionante:

Ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 7.081.329.-

Apoderados judiciales

de la parte accionante:

Abogados Arquímedes Tapia Lozada y N.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.937 y 58.34, respectivamente.-

Acto recurrido:

P.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo.-

Interesado:

COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo., adoptando su denominación social actual a través de asamblea extraordinaria de accionistas cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A-Sgdo.

Apoderados judiciales

del interesado:

Abogados I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., Mayralejandra P.R., R.T.F., Natty Goncalves Pereira y c.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.522, 41.910, 13.974, 15.974, 82.456, 74.691, 124.691 y 116.864, respectivamente.-

Motivo:

Recurso contencioso administrativo de nulidad.-

I

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 7.081.329, debidamente asistido por el abogado Arquímedes Rafael Tapia Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.937, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.R., interpuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2011 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó se sustanciación conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego de realizada la audiencia de juicio, a través de auto de fecha 1° de febrero de 2012, se declaró agotada la fase de instrucción de la causa y, en aras de avanzar hacia su resolución, se advirtió que dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes se emitiría el fallo de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto motivado dictado en fecha 16 de marzo de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa a los folios “01” al “07” del expediente, la parte accionante:

 En el capítulo primero alegó:

 Que el ciudadano O.R. comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 06 de julio de 2007, desempeñando el cargo de entregador de preventa supermercado, devengando un salario promedio mensual de Bs.2.483,00 para la época de su despido;

 Que en fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano O.R. fue notificado de la p.a. que autorizaba a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a despedirle justificadamente;

 En el capítulo segundo refirió:

 Que el ciudadano O.R. es secretario de finanzas del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Entregadores de Preventa de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., organización sindical registrada bajo el número 1632, tomo 8, folio 95 del libro de registro de organizaciones sindicados llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo;

 Que en el procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de autorización para despedirle justificadamente, presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., existe un requerimiento o convocatoria que se hace a una persona para que comparezca a los fines de defenderse de los cargos que se realizan, que constituye una formalidad necesaria para la validez del procedimiento, por cuanto es manifestación esencial del derecho a la defensa y debido proceso;

 Que no puede tomarse como valida una notificación supuestamente realizada al ciudadano O.R. y respecto de la cual se señala que se negó a firmar, por cuanto jamás se presentó a su persona alguacil alguno, por lo que –según se denuncia- el funcionario fue inducido a error en la persona que notificó por la patronal, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pues el ciudadano O.R. normalmente no se encuentra en la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a la hora en que se refiere se practicó su notificación, toda vez que su trabajo se realiza en la calle, mientras que existen más de quinientos trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. con sus respectivos uniformes;

 Que si hubiere existido intención de notificar al ciudadano O.R. en el marco del referido procedimiento administrativo, se habría instruido que se realizara en su dirección de habitación señalada en la solicitud de autorización para despedir en forma justificadamente;

 Que por las consideraciones expuestas, solicita la nulidad de la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, por cuanto se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que se sustanció sin que mediara la debida notificación del ciudadano O.R. para que asumiera su defensa;

 Que adicionalmente a la inamovilidad especial decretada por la Presidencia de la República, el ciudadano O.R. se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (con ocasión de la discusión de la contratación colectiva), por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (por haber sido elegido como delegado de prevención), así como por la inamovilidad que deriva de fuero paternal.

 En el capítulo tercero se presentaron las fundamentaciones de derecho del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras;

 En el capítulo cuarto se desarrolló el petitorio de la querella, mientras que en el capítulo único se indicaron los extremos relacionados con el domicilio procesal del accionante y la notificación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

III

De los alegatos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., interesada en la presente causa, presentó sus alegaciones en torno al recurso contencioso administrativo de marras, las cuales aparecen condensadas en el escrito consignado a los folios “157” al “166” y que a continuación se resumen:

 Indicó que la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo autorizó a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. para despedir justificadamente al ciudadano O.R., por haber probado que este último incurrió en la causa de despido justificado previstas en el literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el curso de un procedimiento administrativo de calificación de faltas que se inició en fecha 30 de octubre de 2008, admitida mediante auto del 09 de marzo de 2009 y debidamente notificada al ciudadano O.R.;

 Señaló que en la oportunidad de la contestación a la referida solicitud, se anunció el acto y se aguardó una hora de espera, pero no se presentó el ciudadano O.R. ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se consideró contradicha la solicitud de autorización para despedir presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y, en consecuencia, el procedimiento quedó abierto a pruebas;

 Refirió que de las pruebas presentadas, la autoridad administrativa valoró las testimoniales promovidas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y estimó que fueron contestes al establecer que el ciudadano O.R. habría agredido al ciudadano D.Z. en la unidad operativa Valencia de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 30 de septiembre de 2008, cuando se disponía a sacar una unidad de transporte de la distribuidora para abastecer el mercado, habiéndose colocado como obstáculo humano para impedir que salieran los vehículos de la distribuidora por lo que, cuando el ciudadano D.Z. frenó el vehículo, el ciudadano O.R. abrió la puerta del conductor y procedió a golpearlo;

 Alegó que, en virtud de lo expuesto, mediante p.a. N° 1638 del 02 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo autorizó el despido justificado del ciudadano O.R., por estar incurso en la causal de despido prevista en el literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Indicó que en la demanda de nulidad de marras, el ciudadano O.R. admite que en el procedimiento administrativo existe una orden de notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo, para que compareciere a ejercer su defensa respecto de los cargos que se le hicieron, pero denuncia que se conculcó su derecho a la defensa por no haber sido notificado en el marco del referido procedimiento administrativo;

 Rechazó que el funcionario encargado de practicar la notificación del ciudadano O.R. haya sido inducido a error por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que el ciudadano O.R. no se encontrase en la sede COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a la hora en que fue notificado;

 Alegó que el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras descansa en un solo argumento, vale decir, que el ciudadano O.R. no tuvo conocimiento del procedimiento de calificación de faltas incoada en su contra, por presunto vicios en la notificación, pero que para nada se cuestionan los demás elementos del expediente administrativo.

En ese orden de ideas sostuvo que el accionante tiene la carga de probar sus afirmaciones y, adicionalmente, debe demostrar los extremos por los cuales cuestiona las actuaciones llevadas a cado por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, cuyas declaraciones deben reputarse como ciertas salvo que se demuestren su falsedad por alguna de las causales previstas en el código Civil, siendo que la parte accionante no ha producido pruebas concretas para rebatirlas.

IV

De la opinión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO

En la presente causa, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no realizó ninguna actuación, ni rindió informe alguno.

V

De las pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por el ciudadano O.R.

Documentales:

 A los folios “08” al “41” cursan actuaciones sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, en el expediente 080-2007-02-000175, con motivo del procedimiento administrativo para la constitución de la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores Entregadores de Preventa de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., organización sindical registrada bajo el número 1632, tomo 8, folio 95 del libro de registro de organizaciones sindicados llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo.

A las referidas actuaciones se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron cuestionadas en la presente causa y de su contenido se extrae, como extremo relevante para la resolución de la causa, que el ciudadano O.R. ha tenido la condición de secretario de finanzas de la referida organización sindical.

 A los folios “42” al “76” y “83” al “92”, copias de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2008-01-03488 instruido por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de calificación de faltas presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto coinciden con las que integran la copia certificada consignada a los folios “198” al “407” del expediente, respecto de la cual se ha aceptado su autenticidad. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio “77”, ejemplar del oficio N° 00489-08 de fecha 10 de octubre de 2008 remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de citarle para tratar el asunto relacionado con la “No declaración del Accidente ocurrido al ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número V-7.081.329, en fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2008”; cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa y, por ende, se le desecha del proceso.

 Al folio “78”, ejemplar del acta de fecha 03 de enero de 2011 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, con motivo de la consignación del pliego de peticiones con carácter conflictivo frente a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por parte del Sindicato unión de trabajadores de las Empresas Procesadora y Distribuidoras de Refrescos, Malta, Agua Mineral, Similares y Conexos del Estado Carabobo, a partir de lo cual los trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. quedaban al amparo de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época;

 Al folio “79”, ejemplar de la constancia de registro de delegado de prevención expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08 de diciembre de 2010, distinguido con el alfanumérico CAR-14-2-29-D-1554-018603, a través de la cual se acredita que ciudadano O.R. fue elegido en votaciones libres, universales, directas y secretas, como delegado de prevención del centro de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., distribuidora Valencia;

 A los folios “80” y “81”, copias fotostáticas de instrumentos que acreditan que los ciudadanos M.d.C.M.O. y O.R. es padre el niño nacido en fecha 12 de junio de 2010,

 Al folio “82”, instrumento privado proveniente de un tercero que no interviene en la presente causa y que no ha sido ratificado en los términos previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI

De las pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Documentales:

 A los folios “167” al “169” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la presente causa y acreditan:

 Que en fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano O.R. suscribió la planilla de movimiento de carga en la planta Valencia de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. De igual modo se aprecia que aparece vacio el espacio destinado a la hora de suscripción de la referida planilla de movimiento de carga;

 Que en fecha 28 de mayo de 2009, a las 11:13:09 a.m., se emitió la planilla de liquidación de preventa en la planta Valencia de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual aparece suscrita por el ciudadano O.R..

Testimoniales:

 Aportadas por el ciudadano J.L.M.B., titular de la cédula número 12.932.117, quien refirió:

 Haberse desempeñando como alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo desde el 16 de abril al 31 de diciembre de 2009, por lo que tenía a su cargo realizar las correspondientes notificaciones ordenadas en los procedimientos administrativos respectivos,

 Conocer al ciudadano E.Y., quien también se desempeñaba como alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo;

 Que en el ejercicio de sus funciones, era normal que dos alguaciles administrativos realizaran, en conjunto, las notificaciones que se les ordenaba realizar por zonas;

 Que, conjuntamente con el ciudadano E.Y., se trasladó a la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de practicar la notificación del ciudadano O.R., con motivo del procedimiento administrativo de calificación de faltas, lo cual se produjo en el área de liquidación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pasadas las horas del mediodía;

 Que no suscribió la diligencia mediante la cual se informaba respecto de la notificación practicada al ciudadano O.R., porque tales declaraciones se distribuían –por partes iguales- entre los alguaciles administrativos que participaban en la realización de las notificaciones que se les ordenaba realizar por zonas;

Las testimoniales aportadas por el ciudadano J.L.M.B. se desechan del proceso toda vez que, más allá de sus declaraciones, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo y su participación en la realización de las diligencias administrativas instruidas a los fines de la notificación del ciudadano O.R.. Así se decide.

 Para ser rendidas por los ciudadanos Luis rondón, G.D. y E.G., quienes no comparecieron en la oportunidad pautada para la evacuación de sus testimoniales, razón por la cual no produjeron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

VII

De la opinión del Ministerio Público:

A través de informe consignado en fecha 28 de noviembre de 2011, los abogados G.C. y J.M., actuando como Fiscal y Fiscal Auxiliar –en su orden- adscritos a la Fiscalía Octogésima Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, Estado Carabobo, expusieron la opinión del órgano que representa, para cuyos fines argumentaron en torno a favor de la declaratoria de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la nulidad del acto administrativo cuestionado:

Tal como se ha referido, con motivo de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa, la parte accionante ha denunciado que no medió su notificación en la etapa inicial del procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.R., interpuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia constante, han establecido que derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Así las cosas, conviene analizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la luz del procedimiento administrativo, para luego precisar si efectivamente existe o no la violación denunciada por la accionante.

En tal sentido, esta Sala observa:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., en la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

A partir del referido contexto y circunscribiendo el análisis al caso concreto se aprecia, a partir de las actuaciones administrativas consignadas a los autos, que:

 Mediante solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2008, la representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., solicitó calificara la falta que se imputó al ciudadano O.R. y que, en consecuencia, se autorizara su despido;

 Que, luego de subsanada, la referida solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” a través de auto de fecha 09 de marzo de 2009, a través del cual se ordenó notificar al ciudadano O.R., con arreglo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que diera contestación a la referida solicitud en los términos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época;

 Que mediante informe de fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, relató:

Fecha de consignación: 10 de agosto de 2009

INFORME

Inspectoría del Trabajo C.P.A.

Atención: Abog. (E) L.M.R.. Sal de Fuero

Referencia o Expediente: 080-08-01-3488

Yo, E.Y., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.14.413.610, cumpliendo funciones como ALGUACIL ADMINISTRATIVO de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO ARTEAGA” informó que en fecha 28/05/09, siendo las 1:45 pm horas, hice acto de presencia en las instalaciones de la Empresa / Institución Coca-Cola Femsa de Vzla ubicada en la siguiente dirección: Zona Ind. Norte, Av 66, nro 84-99 del estado Carabobo, con el fin de materializar la entrega de BOLETA DE CITACION  suscrita por su Unidad en fecha 09/03/09 con respecto al expediente indicado en la referencia anteriormente señalada.

Del mencionado procedimiento de notificación, quiero manifestar que: el trabajador le da lectura al documento del cual se niega a firmar

Sin más a que referirme, quedo de Usted,

 Que en fecha 12 de agosto de 2009, se celebró el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, al que compareció representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pero no compareció el ciudadano O.R., ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que el procedimiento administrativo quedó abierto a pruebas;

 Que en la articulación probatoria solo promovió pruebas la representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pero no el ciudadano O.R., ni por si ni por medio de representante alguno;

 Que en fecha 02 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo dictó la p.a. Nº 1.638 por, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.R., interpuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.;

 Que a través del informe presentado por el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, se relató:

INFORME

INSPECTORIA DEL TRABAJO CEAR “PIPO” ARTEAGA

Atención Sala de Fueros

Expediente Nro.080-2008-01-03488

Yo, E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.413.610, cumpliendo funciones como ALGUACIL ADMINISTRATIVO de la Inspectoría del Trabajo “César “Pipo” Arteaga, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informo que en fecha 10/12/2010, siendo las 9:40 a.m. horas, hice acto de presencia en las instalaciones de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con el fin de materializar la entrega de P.A. al ciudadano O.R., ubicada en la siguiente dirección Zona Industrial Municipal Norte, avenida 66 (Norte-Sur), Nro. 84-99, Edificio Coca Cola Femsa, Municipio Valencia, estado Carabobo, suscrita por la Sala de Fueros en fecha 02 de Diciembre de 2010, respecto al expediente indicado en la referencia anteriormente señalada.

Del mencionado procedimiento de notificación quiero manifestar que: Acudí a la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y me entrevisté en la oficina G.A. con el ciudadano O.R. el cual se identificó con su nombre y cédula la cual es Nro.7.081.329, el cual se encontraba laborando en el 1er turno y tiene las siguientes características: cabello canoso, mediana edad, piel clara, alto y estaba vestido con una chemise roja con el logo de la empresa y j.a.. Igualmente dejo constancia que le dejé en sus manos al ciudadano O.R. la P.A. el cual recibió y no me hizo devolución y solo se negó a firmar y de la cual le expliqué su contenido

En función de las actuaciones administrativas anteriormente relacionadas, se observa:

En primer lugar, que el informe de actuación de fecha 09 de agosto de 2010 rendido por el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo, no ofrece suficientes garantías de certeza en torno a la identificación del ciudadano O.R., a los fines de su correcta notificación, toda vez que no aporta ningún tipo de datos o referencias al respecto.

Respecto de la necesidad de identificar a la persona que recibe el cartel de notificación en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

Por su parte, respecto de las formalidades para la notificación a que se contrae el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

En el contexto de los referidos criterios jurisprudenciales, en el caso de marras se observa que en el informe de actuación de fecha 09 de agosto de 2010 rendido por el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo, solamente se estableció que “…el trabajador le da lectura al documento del cual se niega a firmar…”, sin establecer mayores referencia en torno a los criterios tomados en cuenta para establecer la identidad de quien dio lectura al referido acto de comunicación y rechazó suscribirlo en acuse de recibo, de allí que pudo tratarse de una persona distinta al ciudadano O.R..

En contraste a las deficiencias de tal actuación se aprecia el informe de actuación de fecha presentado por el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, con motivo de la notificación de la p.a. cuya nulidad se impugna, a través del cual se establecieron suficientes referencias en torno a la identificación de la persona notificada al señalarse que “…el ciudadano O.R. el cual se identificó con su nombre y cédula la cual es Nro.7.081.329, el cual se encontraba laborando en el 1er turno y tiene las siguientes características: cabello canoso, mediana edad, piel clara, alto y estaba vestido con una chemise roja con el logo de la empresa y j.a..”

Por las consideraciones que preceden, a criterio de quien decide, en las diligencias instruidas al amparo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de notificar al ciudadano O.R. respecto de la iniciación del procedimiento administrativo de calificación de faltas instaurado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para su validez, toda vez el funcionario actuante no indicó los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el acto de comunicación cuya práctica se le encomendó. Así se establece.

Como corolario de lo expuesto se aprecia, en segundo lugar, que a los fines de la instrucción del referido procedimiento administrativo, se ordenó la notificación del ciudadano O.R. en la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con arreglo a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en la práctica de la notificación que se ordenó realizar al ciudadano O.R., se omitió la fijación del cartel de notificación en la puerta de la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. que ordena la citada norma legal, extremo que habría ofrecido al ciudadano O.R. mayores posibilidades de obtener conocimiento respecto de la existencia del procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. cuya nulidad ha demandado, dada la publicidad que caracteriza la fijación del referido cartel y, aún mas, dadas las condiciones que ha ostentado el ciudadano O.R. como directivo de la organización de la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores Entregadores de Preventa de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y como delegado de prevención del centro de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., distribuidora Valencia, elegido en votaciones libres, universales, directas y secretas, como delegado de prevención.

En función de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional considera que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, a través del expediente Nº 080-2007-02-0000175, no se garantizó debidamente el derecho a la defensa del ciudadano O.R., al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación que se ordenó practicarle a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual hace surgir la convicción de que en el caso de autos fue vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 795/2000 del 26 de julio de 2000 (caso: M.M. de Castro), el cual permite hacer efectivo en los procedimientos tramitados ante la administración la garantía de la defensa, consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica la posibilidad de participación útil en el procedimiento por el particular con interés en ello, es decir, que éste sea oído por la autoridad competente (lo que supone la publicidad del trámite, la oportunidad de expresar sus razones antes y después de la emisión del acto, a ser asistido por un profesional si así lo estima necesario, etc), a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada en Derecho y a conocer y disponer de los recursos legales para impugnar la decisión desfavorable a sus derechos e intereses. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, surge forzoso concluir que la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.R., interpuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., esta inficionada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto. Así se decide.

IX

Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

Primero

Declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 7.081.329, contra la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.;

Segundo

Anula los efectos de la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.

Tercero

Ordena la reposición del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., al estado de que se garantice el arraigo a derecho de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y del ciudadano O.R. en el referido procedimiento administrativo, mediante sus notificaciones válidamente practicadas, a los efectos de la celebración del acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Cuarto

Declara inadmisible, por inepta acumulación, la pretensión de condena deducida frente a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., toda vez que la misma no es pasible de dilucidarse a través del procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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