Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE:

PARTE ACTORA: O.A.T.S., titular de la cédula de identidad número V- 11.204.551

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.D.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.763.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SURADEM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el número 98, tomo 1248-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.M.L., J.G.A.M., VERUSCHKA J.H., G.C. y J.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.081, 78.623, 50.172, 36.684 y 132.081 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy viernes quince (15) de julio del año dos mil once (2011), siendo las once treinta de la mañana (11:30 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano O.A.T.S., titular de la cédula de identidad número V- 11.204.551, en su condición de parte accionante, asistido por el R.D.H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.623, por una parte y por la otra el abogado J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PROYECTOS SURADEM, C.A. y manifiesta este ultimo que se da por notificado de la demanda, asimismo, ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. En fecha 22 de junio de 2006, ingrese a prestar servicios como Electricista-Chofer, devengado como salario diario actual la cantidad de Bs.f. 56,83. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo, en donde señala que en 13 de diciembre de 2009, sufrí un accidente laboral, cuando me encontraba realizando labores propias de mi cargo, específicamente colocando una retenida del poste en la obra LOMA ALTA ORIPOTO, cuando esta se salta haciendo contacto con la línea de media tensión, descargando la corriente sobre mí, causándome QUEMADURA EN AMBOS BRAZOS Y MANO DERECHAS, EXTENDIENDOSE AL 20% DE MI CUERPO, LO CUAL HA SU VEZ ME CAUSO AMPUTACIÓN DE MI DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA Y LESIÓN SENTITIVA DEL NERVIO MEDIANO DERECHO Y DEL NERVIO CUBITAL DERECHO, por lo que fui trasladado al CENTRO MEDICO SANBERNARDINO, en la ciudad de Caracas, en donde fui atendido de emergencia y sometidos a todos los tratamientos médicos en virtud de las quemaduras que sufrí, lo cual a su vez me produjo que me amputaran mi dedo meñique de la mano derecha, y lesión sensitiva del nervio mediano derecho y del nervio cubital derecho, por lo que sufro en la actualidad de inmenso dolor, asi mismo señala que el accidente le produjo una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad laboral, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo que sufrió y de la discapacidad alegada, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 730 días por Bsf. 56,83, que era mi salario diario integral para el momento de que me fue detectada la enfermedad ocupacional lo que es igual a Bsf. 41.485,90. B.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Absoluta y Permanente, indemnización que es igual a cuatro (04) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad absoluta permanente para el trabajo, es decir 365 días por cuatro por Bsf. 56,83 igual a Bs. 82.971,80.- C.-) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de BsF. 105.000,00 de conformidad con los artículo 1193, 1196 y 1273 del Código Civil. - D.-) Por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de BsF. 20.000,00.- todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 249.457,70, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano O.A.T.S., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano O.A.T.S., de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 41.485,90, por concepto de la de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento el ciudadano O.A.T.S., ha estado inscrito en el I.V.S.S., y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de cualquier indemnización a que pudiere haber a lugar, y por que en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 41.485,90, por concepto de lo previsto en el numeral “2” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 105.000,00, por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de DAÑO MORAL, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de Bs. 249.457,70; por todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de no haber incurrido en ninguna violación a las normas de higiene y salud en el trabajo no haber incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y el establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: El ciudadano O.A.T., manifiesta su deseo de dar por terminada la relación de trabajo que lo une con la empresa accionada en la presente causa y por lo tanto presenta su renuncia formal e irrevocable y solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad de 115 días la cantidad de Bs. 10.276,21; b) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2010 le corresponden de 55 a razón de Bs. 82,079, lo que da la cantidad de Bs. 4.515,36; c) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2011 le corresponden de 55 a razón de Bs. 82,079, lo que da la cantidad de Bs. 4.515,36; d) Por concepto de intereses sobre prestación de antiguedad la cantidad de Bs. 1.168,39; e) Por concepto de utilidades del año 2011 le corresponden 36,50 días a razón de Bs. 102,02, lo que da la cantidad de Bs. 3.723,76; f) Por concepto de preaviso le corresponden 30 días a razón de Bs. 79,95, lo cual da la cantidad de Bs. 2.398,50. Todo lo cual da la cantidad total de Bs. 26.595,57; de las sumas de dinero pretendidas por concepto de prestaciones sociales, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.184,64, por los siguientes conceptos. A.- la cantidad de Bs. 82,38 por Habitat y Vivienda; b.-) la cantidad de Bs. 18,62, por concepto de INCES; C.-) La cantidad de Bs. 2.046,40, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad; D) La cantidad de Bs. 37,24, por concepto de Federación.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del ACCIDENTE DE TRABAJO y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta permanente, o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.410,94) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante dos cheques librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.410,94). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano O.A.T., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto dos cheques librados contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a favor del Demandante ciudadano O.T., Número 42977354 Y 69977352, respectivamente, de fechas 27 de junio de 2011, respectivamente Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo que sufrió, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, así como de las prestaciones sociales. OCTAVO: El ciudadano O.T., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMA PRIMERA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano O.T., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo y de las secuelas que alega padecer. DECIMA SEGUNDA: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre el ciudadano O.A.T.S. con la parte demandada sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P. EL SECRETARIO

LA PARTE DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa

Exp. N° 3307-11

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