Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002260

ASUNTO : RP01-P-2007-002260

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Visto el escrito presentado por el Abg. H.G.S., en fecha 17 de Agosto del presente año 2007, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Ciudadanos O.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 17.313.814 y J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.775.093; en el cual solicita se le otorgue a sus defendidos Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso legal otorgado a la Vindicta Pública, para que presentara la Acusación Fiscal o solicitara la prorroga legal, de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, hace la siguiente observación:

Para Proveer de la siguiente solicitud, este Tribunal habilita el tiempo necesario, en razón del Receso Judicial, decretado en la Resolución N° 2007-0036, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y considerando este tribunal que la presente solicitud entra dentro de las diligencias urgentes de carácter impostergable.

Revisada la presente causa por el Sistema Juris 2000, en virtud a que el físico, fue remitido en su oportunidad legal al Ministerio Público, se constató, que en fecha 18 de Julio del presente año 2007, se celebró la Audiencia de Presentación a los imputados O.J.Y.C. y J.J.P.C., en la cual se les decretó Medida Privativa de Libertad, por considerar este Tribunal que estaban lleno todos los extremos del artículo 250 en sus Tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Defensa presentó escrito de Revisión de Medida en fecha 17/08/07, es decir, el día 30 desde que se celebró la Audiencia de Presentación, último día éste que tenía el Ministerio Público, para presentar sus actos conclusivos. No obstante a ello, observa este Tribunal que hasta la presente fecha 21/08/07, han transcurrido 34 días, desde que se le decretó la Medida Privativa de Libertad a los imputados de causa, y el Ministerio Público no ha presentado aun sus actos conclusivos, tal como lo dispone el artículo 250 en su Tercer Aparte de Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos dice, que: Si el Juez acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los Treinta Días (30) siguientes a la decisión judicial. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Acuerda de Oficio Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de causa; en razón de haber transcurrido el lapso legal de 30 días, sin que el Ministerio Público, haya presentado sus actos conclusivos y no haciendo uso igualmente de la Prorroga Legal, que establece el mismo artículo 250 en su cuarto aparte; En el caso de marra, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo establece el Sexto aparte del mencionado artículo 250. Es por lo que considera este Tribunal revisarle la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados y decretarle una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Dispositiva:

| En merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda a los imputados, Ciudadanos: O.J.Y.C., venezolano, de 23 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.313.814, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, residenciado en el Barrio el Calvario, casa No. S/N, de Mariguitar, Estado Sucre y J.J.P.C., venezolano, de 19 años de edad, de profesión deportista, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.093, nacido en fecha 29-05-1988, residenciado en el Barrio el Calvario, Calle Nueva Cork, casa No. S/N, de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.M.; Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistiendo la misma en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. De conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 4. Librase oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, anexo boleta de Libertad a favor de los imputados O.J.Y.C. y J.J.P.C. y se sirvan informar a los imputados, que deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento con el régimen de presentación, al cual quedan sometidos por este Tribunal, a partir del día de hoy 21/08/2007. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

La Secretaria

Abg. Rossiflor Blanco.

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