Decisión nº 384-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002917

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DEMANDANTE: O.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.332.880.

DEMANDADO: E.A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.008.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niña de ocho (08) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y CON EL PADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Revisión).-

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Por recibido el presente expediente en fecha ocho (8) de Abril de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar (Revisión) interpuesta por el ciudadano: O.Y.T., padre biológico, ya identificado, en contra de la ciudadana: E.A.L.B., ya identificada, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha nueve (9) de Octubre de 2013, La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadana: E.A.L.B., a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó en fecha cinco (5) de Noviembre de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación.

FASE DE MEDIACIÓN:

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, continuándose con el proceso, en fecha diecinueve (9) de Noviembre de 2013, concluyo la fase de mediación, fijándose oportunidad para la audiencia de sustanciación.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha cinco (5) de Marzo de 2014.

En fecha ocho (8) de Abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario de autos.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso. Folio ciento catorce (f. 114).

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encuentro presente la parte actora, ciudadano: O.Y.T., asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: E.A.L.B., debidamente asistida por la Defensora Publica de Guardia Abg. C.H..

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentadas en el P.d.M.P. del estado Lara, de fecha de fecha de presentación diez (10) de Abril de 2006, acta N° 497, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

• Facturas de pago del colegio Cantaclaro. Dicho documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa

• Pago de seguro estudiantil. Dicho documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa.

• Pago de útiles escolares. Dicho documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa.

• Facturas de gastos varios, insertos desde el folio dieciséis (16) al veintiséis (26). Dicho documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa.

• Boleta de citación del expediente penal Nº KP01-S-2011-000469, para el ciudadano demandante de causa fiscal Nº 13F5-1536-10; por presuntos delitos sobre violencia contra la mujer. De dicho documento se evidencia que el demandante es parte demandada en un asunto penal y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Boleta de citación del demandante en la causa Nº 13-F9-984-06. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Cita para el Hospital Universitario L.G.L.. Dicho documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa

• Informe médico de la unidad quirúrgica Los Leones. Dicho documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa

• Tres (03) boletines informativos del rendimiento escolar de la niña de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Último recibo de pago del colegio de la niña. Dicho documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa

• Copia de la sentencia Nº KP02-V-2010-003588 decretada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito. En la que consta un acuerdo homologado y se estableció el Régimen de Convivencia Familiar que se pretende modificar. Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• INFORME PSICOLÓGICO: del Informe practicado por la Lic. Maria Leonor Cortes P. realizado a la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se desprende que la niña comenzó sin pausa con una narración de los eventos sufridos por los padres, dando detalles, momentos, referencias, al ser investigado, ella nunca ha estado presente sino que son referencias de los adultos, padres y familiares por lo que esta seriamente involucrada sin tener las herramientas psíquicas y de desarrollo cerebral para poder discernir, a.y.a.e. contenidos en forma organizada en su experiencia emocional-afectiva por lo que de seguir esta situación desvarían negativamente el desarrollo integral y armónico de la misma, con graves consecuencias para su adolescencia y adultez. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte del ciudadano: O.Y.T., quien manifestó que solicita la oportunidad de compartir con su hija, ya que no tiene comunicación con ella ni por teléfono cumpliendo con los deberes del pago de la manutención.

Esta Juzgadora incorpora la declaración de parte y los medios probatorios documentales admitidos en la audiencia de sustanciación, por lo que no se incorpora en este acto.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, el padre hizo propuesta por cuanto la madre de la niña no esta de acuerdo en la forma en como cumple con sus deberes como padre, razón por la cual no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la beneficiaria con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar con lugar la presente solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia familiar, intentado por el ciudadano: O.Y.T., a favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano O.Y.T., antes identificado, en contra de la ciudadana E.A.L.B., identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:

• PRIMERO: El padre compartirá con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los días sábados y domingos cada quince (15) días en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00) p.m. encontrándose con la niña en compañía de un familiar materno en el Centro Comercial Las Trinitarias. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas e informáticas y el mismo será cumplido durante tres (3) meses contados a partir de la publicación de esta Sentencia, transcurridos los mismos el padre compartirá con la niña los días sábados y domingos cada quince (15) días en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) retirándola en el hogar materno y retornándola a las seis de la tarde (06:00) p.m. Sin pernocta.

• SEGUNDO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

• TERCERO: Respecto del día de cumpleaños de la niña beneficiaria, la misma compartirá alternamente con cada uno de sus progenitores. Respecto del cumpleaños del padre, la niña beneficiaria acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de la niña.

• CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la madre compartirá en Carnaval con su hija y el padre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna, dentro del horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta 5:00 p.m.

• QUINTO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

• SEXTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; régimen que corresponderá al primer año de dictada esta sentencia, en los años siguientes corresponderá con pernocta; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

• SEPTIMO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 384 -2014, siendo las 02:20 PM.-

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA

MJPQ/CI/Carolina R.-

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