Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002053

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 12, próximo pasado, mediante la cual el Tribunal acordó imponer al imputado OMARITO J.D.R., medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima J.B.R., y sus familiares, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de fraude previsto en el artículo 463 en relación con el artículo 462 del Código Penal, decretó la L.S.R. del ciudadano J.J.U. así como acordó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se les impuso a los imputados del contenido de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.

Por su parte, los acusados rindieron declaraciones libres de apremio, prisión y coacción, y sin juramento de conformidad con el artículo 131 del COPP y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que, la defensa de cada uno de ellos solicitó la libertad de sus defendidos alegando la nulidad de todas las actuaciones por cuanto a su entender violaban el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito que precalificó como Fraude previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, previamente a analizar el contenido de las actas es menester resolver los alegatos de nulidad presentado por la defensa judicial de los imputados, en este sentido, los representantes de la defensa sostuvieron entre otras cosas que el Ministerio Público incumplió con su deber de imputación formal y previa de los ciudadanos Omaritos J.D.R. y J.J.U., ya que los mismos fueron detenidos en detrimento de sus derechos constitucionales y al margen de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para resolver se observa que, la razón no le asiste a la defensa dado que se verifica de las actas el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley a la luz de los artículo artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que la detención de los ciudadanos Omaritos J.D.R. y J.J.U., se practica por las informaciones que obtienen los funcionarios aprehensores de parte de la victima I.L., (hija del ciudadano J.R.), en el sentido de que su progenitor estaba siendo víctima de una presunta estafa, por lo que procedieron los gendarmes en amparo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificar la información suministrada por la victima procedieron a la detención de los ciudadanos dejando constancia en el acta policial corriente al folio 5, entre otras cosas: “…donde procedemos a darle la voz de alto a estos ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales y al constatar de que faltaba uno de los ciudadanos procedimos a interroga a uno de ellos el cual portaba el uniforme y carnet de la identidad (sic) bancaria Banco Venezuela, donde nos informa que habia hecho efectivo el pago del señor J.R., a un ciudadano de nombre RAMON BELLO…procedí a comisionar al AGENTE L.P. para que le efectué una requisa corporal…se logró incautarle a uno de ellos quien bestia para el momento pantalón blue jeans y franela blanca con roja, incautándoles en uno de los bolsillo del pantalón la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares…y al segundo se le incautó una libreta de ahorro de material vegetal…y al tercero que portaba uniforme y carnet de esta entidad bancaria se le incautó un bauche (sic) de pago efectivo a nombre de J.R.…donde quedan identificados como OMARITO JESUS DAVALILLO…J.J.U.…”

Se desprende claramente que dichos ciudadanos fueron detenidos a poco del lugar donde presuntamente se cometió el delito (sede Banco de Venezuela), y con instrumentos, objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos han sido los autores del delito. Igualmente se verifica que los mismos al momento de ser aprehendidos fueron impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con la garantía de informar a los imputados sobre sus derechos y el motivo de sus detenciones. De allí que, no era necesario un acto de imputación previa ya que ellos fueron detenidos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la nulidad invocada por los abogados J.E.T. y J.T., por cuanto no se verifica lesión de rango constitucional o legal. Y así se decide.

Ya resuelto lo anterior, este juzgador una vez que ha analizado las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Fraude previsto en el artículo 463 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 9 de mayo del año 2007.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMARITO DAVALILLO RIVERO, presuntamente ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación (acta policial folios 4 al 6), que el mismo fue detenido en fecha 9 de mayo de 2007, en las adyacencias de la agencia del Banco de Venezuela de esta ciudad, cuando se encontraba en compañía del ciudadano J.R., a quien momentos antes había dejado en un autolavado denominado EXTREME, adyacente a dicha entidad, a quien le elaboró un bauchert de retiro de fondos y le pidió su firma, la cual el ciudadano J.R. estampó, (según se desprende su declaración del folio 36 y 37) donde expresó “llegaron a mi casa dos sujetos que conozco como OMARITO Y R.A., quienes me esperaron para ir conmigo al banco a cobrar el dinero de mi jubilación, nos trasladamos hacia el banco Venezuela, allí OMARITO y R.A., me llenaron la planilla del banco, yo se las firmé les entregué la libreta del banco y mi cédula, luego me dejaron en el autolavado que está en el mercado viejo, y ellos dos se trasladaron al banco Venezuela, a cobrar el dinero; al rato llegaron nuevamente en el (sic) autolavado y me dijeron que en el banco no les habían pagado el dinero porque la firma estaba mala, posteriormente me dirigí al banco y allí me dijeron que no tenía dinero en mi libreta, ya que se los habían pagado a unos muchachos, quienes decían ser mis nietos, allí fue la policía intervino y hablaron con el cajero y el cajero señaló a los muchachos quienes me cobraron mi dinero…”. Igualmente se desprende del acta policial inserta a los folios 4 al 6, las circunstancias de la detención del ciudadano OMARITO DAVALILLO, la cual es la consecuencia de las informaciones que la policía había recibido de la ciudadana Ildana López, (hija del ciudadano J.R.), dicha acta policial se compadece con la declaración de J.R., según se desprende del contenido de la misma donde se establece entre otras cosas: “…donde procedemos a darle la voz de alto a estos ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales y al constatar de que faltaba uno de los ciudadanos procedimos a interroga a uno de ellos el cual portaba el uniforme y carnet de la identidad (sic) bancaria Banco Venezuela, donde nos informa que había hecho efectivo el pago del señor J.R., a un ciudadano de nombre RAMON BELLO…procedí a comisionar al AGENTE L.P. para que le efectué una requisa corporal…se logró incautarle a uno de ellos quien bestia para el momento pantalón blue jeans y franela blanca con roja, incautándoles en uno de los bolsillo del pantalón la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares…y al segundo se le incautó una libreta de ahorro de material vegetal…y al tercero que portaba uniforme y carnet de esta entidad bancaria se le incautó un bauche (sic) de pago efectivo a nombre de J.R.…donde quedan identificados como OMARITO JESUS DAVALILLO…J.J.U.…” , que a su vez es coincidente con la declaración de la ciudadana Ildana López, (folio 7) y de la declaración de la ciudadana Y.R., yerna del ciudadano J.R., además de la entrevista rendida por el ciudadano P.B.S., (hijo del ciudadano J.R.), quienes son contestes en expresar que su padre venía siendo objeto de retiros fraudulentos de cantidades de dinero de su cuenta de ahorro desde hacía 6 meses, tal como J.R. lo expresa en su entrevista. De la misma forma consta dictamen Pericial suscrito por A.M., (folio 10 y siguiente), practicado a los objetos que fueran decomisados en poder de los aprehendidos los cuales concuerdan con los descritos en el acta policial y donde el experto señala, el uso, estado y naturaleza de los objetos, tales como dinero en efectivo, una libreta de ahorro de la entidad Banco de Venezuela y un comprobante de retiro a nombre de J.R.B.. De la misma manera la propia declaración del ciudadano Omarito Davalillo, la cual rindió sin juramento, es un elemento de convicción más que estima este juzgador para presumir su participación dado que reconoció que había acompañado al ciudadano J.R., ese día a los fines de retirar el dinero, a pesar de que señala que no cobró ninguna cantidad de dinero, sin embargo, este Tribunal estima que su presencia, según admite, aunado a los elementos de convicción antes mencionados hacen vigente y actual el cumplimiento del ordinal 2 del artículo 250 del COPP. Pero, respecto al ciudadano J.D., estima este juzgador que el único elemento que lo señala es el acta policial al establecer que fue detenido con el bauchert, lo cual él en su declaración no desmiente, y así también lo confirma la declaración de J.R., (folio 36), dado que éste según se desprende de las actas fue el cajero que pagó el dinero, aún y cuando se observa que faltó a los deberes de cuidado que le imponía el cargo en pro de la seguridad de los ahorrista, lo cual admite, esa circunstancia per se no constituye delito, sin perjuicio a la responsabilidad civil y administrativa en la que pudo haber incurrido, también contribuyó al señalamiento de las personas que le había cancelado el dinero, y éste además de indicar en su declaración que había salido de la entidad en busca de la persona que le había cancelado el cual sabía que laboraba en un autolavado cercano al banco, versión que es corroborada con la declaración del ciudadano Valecillos J.E., (gerente de seguridad del banco), también de la declaración del imputado Omarito Davalillo y del propio J.R. (folio 36 y 37), por lo cual se estima conforme a las máximas de experiencia que el hecho de que le consiguieran tal recibo no lo implica de manera directa con el delito de Fraude, ya que tal documento es propio del trabajo que desempeñaba y tenía que ver con la diligencia que el mismo practicaba respecto de las personas que le había pagado el dinero. En consecuencia, lo prudente y ajustado al derecho y a los hechos es decretar su l.s.r., sin perjuicio a los resultados de la investigación que el Ministerio Público conduzca.

Regresando a la situación jurídica del imputado Omarito Davalillo, y en relación al ordinal 3º de la norma comentada, estima este juzgador que el peligro de fuga y el de obstaculización no se encuentran presentes, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado no es de gran monta, tampoco la magnitud del daño causado es de gran relevancia siendo que la cantidad defraudada no asciende de los 500.000 bolívares, y tampoco existe indicio grave que hagan presumir que el imputado pueda destruir, ocultar o alterar elementos de convicción y tampoco influir sobre testigos, las víctimas o expertos. De manera que, el Tribunal estima que la privación de libertad puede razonablemente ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del COPP, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas, todo atendiendo a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad contemplados en los artículos 243 y 244 del COPP. Y así se decide.

Por otra parte estima este Juzgador que las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al imputado son suficientes a los fines de garantizar los derechos procesales y personales a las victimas dado que entre ellas está la prohibición de acercarse a ellas, so pena de revocatoria de la medida, se considera que no es procedente la medida de protección solicitada.

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, amén de reconocer que la aprehensión se produjo en estado de flagrancia, pero justificó su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano OMARITO J.D.R. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse al ciudadano J.B.R. y sus familiares, por estimar la concurrencia de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP. DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.J.U.A., por no existir elementos de convicción suficientes en su contra. ACOGE la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esta es, FRAUDE, previsto en el artículo 462 del Código Penal. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad pedida por la defensa en virtud de que no se verifica lesión de rango constitucional o legal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase la causa a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE

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