Decisión nº PJ0032011000212 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557

ASUNTO : YP01-P-2010-001557

RESOLUCION No. 195-2011

JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. C.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: J.R.O.M., L.M.G.M., J.P.P., O.A.G.; M.J.G., L.V.G., L.A.F.G.. O.F., ABG. C.R.P., ABG. R.R. Y ABG. E.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a J.R.O.M., L.M.G.M., J.P.P., O.A.G., M.J.G., L.V.G., L.A.F.G., en la cual se admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - L.M.G.M.: venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 14/06/1968, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en 19 de Abril, Brisas Morichal, Temblador, Estado Monagas. 2.- J.R.O.M., venezolano, natural de V.E.C., de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas. 3.- J.P.P., venezolano, natural del Municipio A.D., de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio A.D., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834. .4.- L.V.G., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, parroquia Curiapo. 5.- O.A.G., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio A.D., Estado D.A., soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca. 6.- M.J.G., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio A.D., Estado D.A., soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488,991. 7.-L.A.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero.

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal, como punto previo a la admisión o no del escrito acusatorio, procede a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por el Defensor Privado Abg. R.R., de conformidad 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales C, I y E ejusdem, escrito que riela en la pieza cuatro del presente asunto, a los folios ciento cincuenta y siete al ciento setenta y nueve inclusive, en relación a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “C”, la defensa alega puntos relacionados con la no existencia de un hecho punible, ya que a criterio de la misma, no existe delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la acusación solo se fundamente en actas de entrevistas y no se determinó presencia de droga alguna, su cantidad, su porcentaje y mucho menos su peso, por lo que no se subsumen los hechos dentro del referido tipo penal. Considera esta Juzgadora, que el Ministerio Publico como titular de la acción penal inicio una investigación que lo llevo a recabar los elementos de convicción presentados y que rielan en las actas, una vez culminada la investigación presentó el correspondiente acto conclusivo, que no es otra cosa, que la acusación formal en contra de los siete acusados, considera esta Juzgadora que el presente proceso se inicio por la presunta comisión de un hecho punible, y que determinar si la conducta presuntamente desplegada por los acusados encuadran o no en el tipo penal, y de esta manera establecer las responsabilidades penales si las hubiere, es materia propia de un eventual Juicio Oral y Público, por lo que mal podría este Tribunal emitir juicios de valoración que tocan el fondo del asunto, por consiguiente este Tribunal declara sin lugar la excepción planteada por la defensa en este literal, en cuanto a la excepción planteada al articulo 28 numeral 4 literal “I”, en relación a la falta de requisitos de procedibilidad, el tribunal considera que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico y que los hechos investigados son de acción pública, por lo tanto es deber del Ministerio Público, en nombre del estado venezolano iniciar las instigaciones correspondientes, cumpliendo los parámetros de la ley y en especial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que en relación a esta excepción están llenos los requisitos formales para que el Ministerio Publico haya presentado los escritos de acusación contra los acusados, por lo que se declara sin lugar, en cuanto a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “E”, señalando que el Ministerio Público, ha violentado lo establecido en el articulo 49 constitucional en relación con los artículos 12, 13 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que se solicitaron diligencias a favor de su representado y las mismas no reposan en las actas procesales que conforman el presente asunto, en relación a este punto, como administradores de justicia debemos garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales de conformidad con al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ejercer el control Judicial, siendo la finalidad del proceso determinar o establecer la verdad de los hechos que se someten a nuestro conocimiento por las vías jurídicas establecidas para ello, conforme a los artículos 12 y 13 ejusdem, por lo que el legislador permite en base al principio de igualdad entre las partes que si el titular de la acción penal no promueve pruebas a favor de los acusados, la defensa lo puede hacer de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la defensa un derecho de rango constitucional, considerando que en este caso el Tribunal debe garantizar y tutelar estos derechos, por consiguiente en cuanto a esta excepción este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que no están llenos los extremos señalados por la defensa privada, así las cosas, declarada sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa privada a favor del ciudadano L.V.G.. En este orden de ideas, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así las cosas, considera esta juzgadora que la nulidad solicitada por la defensa privada Dr. R.R., a favor de L.V. fundamentando la misma en los articulo 190 y 191 ejusdem, relacionadas con las nulidades absolutas, señalando que el Ministerio Público en su escrito de acusación, vulnero principios de rango constitucional, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público cumplió como titular de la acción penal con los deberes propios que por ley esta en el deber de realizar, presentando el correspondiente acto conclusivo, una vez recabado los elementos de convicción que considero pertinente, útiles y necesarios razón por la cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Dr. Roca. Así se decide.-

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    El Ministerio Publico, representado en este acto por la Fiscalía Primera del Estado D.A., ejerció la acción penal contra los ciudadanos J.R.O.M., L.M.G., L.A.F., O.A.G., M.J.G., J.P.P. y L.V.G., por considerarlos a todos como autores responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas el 1 de Julio de 2010, se hizo presente ante la sede del CICPC- D.A., una persona que por razones obvias de sexo masculino, de 46 años de edad, manifestó que hacía tres semanas aproximadamente, en un sector conocido como I.d.N. de este Estado, había colisionado en ese sector fluvial, dos embarcaciones y señalo que una de ellas iba cargada de presunta cocaína, que iba en varios sacos, cuyos sacos fueron arrastrados por el agua del rió, y que unos indígenas de la zona, una señora adulta y una adolescente encontraron dos de los sacos, esa persona informante, manifestó que luego que fueron hallados los sacos por los indígenas, se hicieron presentes, ya en horas de la tarde, unos sujetos en una embarcación identificada con el logo y nombre de Protección Civil, cuyas personas sometieron a los indígenas, los golpearon, haciéndole que le entregaron parte de lo que hasta ese momento era droga, esto fue lo que marco inicio de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte del CICPC, bajo la dirección del Ministerio Publico, se tomaron entrevistas, donde se pudo extraer lo informado por la persona que no se identifico, saliendo a relucir el nombre del ciudadano Leonel, funcionario de Protección Civil, quien llego en compañía de su hermano M.F., quien no está aun detenido, personas que eran conocidas por los indígenas de ese lugar, y quienes eran señalados directamente por los indígenas, que llegaron en una embarcación de Defensa Civil, Total es que esos dos sacos uno contenía 21 panelas, y otro 25 panelas, contadas por los indígenas, se la fueron llevando poco a poco, los indígenas mencionaban a Juan a quien colocaban como suegro de Manuel, Juan es J.P.P., mencionaron a Miguelito, aun no ha sido detenido, siguieron las pesquisas y en la comunidad de Volcán los funcionarios del CICPC, pudieron obtener información de parte de un trabajador de un taller mecánico, quien manifestó tener conocimiento que a ese taller, el ciudadano L.V.G., hermano de L.F.G., M.J.G., había llevado un vehículo tipo camioneta a hacerle servicio, relevancia a este mención, es que estos hermanos fueron vistos bajando una bolsa en la casa de su madre en esta comunidad, y pregonaban que tenían mucho dinero, igualmente hizo referencia el testigo que el en un momento se negó a recibir el carro por comentarios en la comunidad y según refiere ante esta negativa el ciudadano V.G., aparentemente dijo que la recibiera que todo estaba cuadrado al CICPC, a quien le dio 100 mil bolívares fuertes para dejar la cosa así, donde sale a relucir el ciudadano J.R.O.M., el señor sale a relucir de las indagaciones del CICPC, quienes pudieron obtener entrevista del ciudadano L.M.G.M., el cual refirió que había sido contratado por el ciudadano J.R.O.M., para llevar a vender a lo que se llama la boca de Macareo, cierta cantidad de panelas provenientes de la que se habían perdido en el bajo Delta, actividad de venta que según refirió en la entrevista, el ciudadano L.M., lo hizo en compañía de otra personas, se traslado en una embarcación y vendieron las panelas que le entrego el gordo Ochoa, y que las panelas que firmaban trece, las vendió en dólares, que el señor Ochoa les llevo las panelas hasta un muelle en Uracoa, las cuales transportaba en un vehículo Toyota, Runner, color Gris, con esta declaración del señor Guerra Mieres, se dio ubicación al ciudadano J.R.O., siendo la primera persona sobre el cual se materializo orden de aprehensión, en esta investigación el señor Ochoa, aporto datos interesantes, dado que se presume la participación de terceras personas y funcionarios del estado, declaro también el señor J.P.P. en audiencia de presentación, y fue tajante, por un lado exculpatoriamente y por otro lado inculpatoriamente por parte de los otros acusados, en cuanto a los hermanos González, el señor J.P.P. señalo al señor L.V.G.d. haberla entregado bolívares en días inmediatos al suceso, exactamente el día de los padres, comentan que los hermanos franco, incluyendo a L.V., se trasladaron al caño y cuando vinieron llegaron con algarabía, llegando con 20 millones bolívares, los cuales se los quitaron en el punto de control el cierre, tenemos la particularidad que la versión de J.P. se tomo bajo la prerrogativa de la prueba anticipada, y así se ha promovido para ser evacuadas, habiéndose practicado otras diligencias que aun no constan, se evidencia que los hermanos González por haber realizado actos de comercialización por la venta, al señor J.P., aunque dice que no fue a la comunidad, así fue señalado por personas de la comunidad, al señor J.R. por haber entregado las panelas; Elementos de convicción en cuanto a todos, el acta de investigación de fecha 1 de Julio de 2010, donde deja constancia del ciudadano que se presento y dio parte de lo acontecido, donde consta también las indagaciones previas que se hicieron en el lugar de los hechos, entrevistándose con algunos testigos, quienes mencionaban a Manuel, a Leonel, a Juan, Miguelito que aun no está detenido, el acta de entrevista de I.G., entrevista de la joven que refiere haber encontrado con su tía Magdalena los dos sacos, Inspección Ocular Nº 740, donde dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos, cadena de custodia, reconocimiento legal N° 190, experticia de fecha 05 de Julio de 2010, debo decir ciudadana Juez que se hizo barrido tanto en el sitio de los hechos como en unas embarcaciones encontradas en Temblador, donde viajaba el ciudadano Miguelito, y que a la prueba química resulto ser cocaína, acta de investigación del 06 de Julio de 2010, acta de investigación de fecha 08 de Julio de 2010, donde dejan constancia de haber acudido a Defensa Civil, para verificar si alguno de los implicados era funcionario de ese lugar, además de verificar la embarcaciones que estas personas piloteaban, se le tomo entrevista el 09 de Julio de 2010, a J.G.R., aportando datos de la conducta de los hermanos Franco, acta de investigación penal de fecha 18 de Julio de 2010, esta diligencia se hizo en Temblador, Estado Monagas, acta de fecha 18 de Julio de 2010, donde se identifico plenamente a Miguelito, experticia de Barrido, donde se determino que los componentes del barrido obtenido se trataba de cocaína, acta de investigación de fecha 23 de Julio de 2010, acta de investigación de fecha 23 de Julio de 2010, donde se hizo diligencia para ubicar e identificar al ciudadano M.G., entrevista de J.A.G., de fecha 25 de Julio de 2010, donde se colectaron credenciales de Protección Civil, a nombre de M.G. y L.G., de todo ellos surgen elementos para presumir la culpabilidad de cada uno de los ciudadano acusados, pido la admisión de todos los escritos presentados, y quiero hacer una solicitud que anuncie en el escrito acusatorio del señor Guerra Mieres, este señor se encuentra en libertad condicional en virtud de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Publico, sin embargo como quiera que el obstáculo procesal que favoreció la libertad de la persona, fue salvado en el momento de presentar el escrito acusatorio y la solicitud de acusatoria de todos ellos, lo que hace muy probable que esto pase al proceso penal, se haga preciso garantizar los f.d.p. en lo que respecta a este ciudadano y no veo otro mecanismo, tomando en cuenta la pena que tiene este hecho punible y el daño que causa, es que solcito en este acto la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad al presumirse peligro de fuga y obstaculización del proceso, tomando en cuenta que los testigos son gente indígena que vive a la merced de la comunidad, esto con fundamento en los artículos 250 sus tres numerales, 251 primer parágrafo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos calificados como de lesa humanidad, en ello he fundamentado pues, en que la medida cautelar sea revocada como consecuencia del dictado de la privación de libertad, existen unas personas que tienen orden de aprehensión, por lo cual solicito que se ratifiquen y se libre compulsa, estas personas son los ciudadanos W.G.N. y M.R.L.. Es todo

    .

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por los acusados L.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, J.R.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, J.P.P., titular de la cedula de identidad N° V.-13.411.834, L.V.G., titular de la cedula de identidad n° v.- 12.547.568, O.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, M.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.488,991, L.A.F.G., titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo por la presunta en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamentos serios que apoyan la acusación, considerando que la presente investigación se inicia según consta de acta policial de fecha 01 de julio del año 2010, al folio dos y tres de la pieza 01, en la cual se deja constancia que en horas de la noche del día 26-06-2010, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un ciudadano de sexo masculino de nombre F.L., venezolano, natural del Sector I.d.N., Municipio A.D., Estado D.A., no aportando ningún otro dato por medidas de seguridad, manifestando que hace aproximadamente tres emanasen un sector vía fluvial adyacente al sector I.d.N., hubo una colisión de dos embarcaciones fluviales, la cual una de ellas llevaba una carga de presunta droga (cocaína) en varios sacos, los cuales fueron arrastrados por la corriendo en sentido I.d.N. y varios sacos de presunta droga fueron encontrados en el agua por varios indígenas que se encontraban en esa zona, pero un ciudadano de nombre J.G., indígena, había guardado los sacos en compañía de su papa y un yerno de este último, señalando que posteriormente llegaron unos sujetos en una embarcación de Protección Civil sometiendo a los indígenas que encontraron la presunta droga y golpeándolos, haciéndoles entregar parte de la droga, por lo que vista esta información se constituyó una comisión, trasladándose el día 30-06-2010 vía fluvial hacia el sector I.d.N., logrando entrevistarse con la ciudadana M.R.G., plenamente identificada, quien manifestó ser representante del de las comunidades indígenas en el sector, señalando que los hechos investigados ocurrieron y que colaboraría en buscar al ciudadano JUAN GARCÏA, quien fue golpeado por un grupo de personas que pasaron por gente del gobierno, y se llevaron parte de la presunta droga encontrada por los indígenas en el agua y que fue arrastrada por la corriente del río, señalando que el señor J.G., su hijo I.G. y el yerno del primo se encontraban huyendo, logrando ubicar la comisión al señor JUAN GARCÏA BERIA, plenamente identificado en autos, señalando que su hijo I.G.B., se encontraba huyendo ya que fue amenazado por los ciudadanos que le quitaron la presunta droga. Observa esta Juzgadora, que rielan en el asunto actas de entrevistas al ciudadano I.J.G.B., al folio seis, siete, ocho, nueve diez y vuelto de la pieza 01 del asunto, quien indica como su hija de nombre IBELIS GARCIA y su hermana M.M.G., venían con dos sacos de nylon, que estaban en el río, el cual contenía unas panelas como de una cuarta, con forro negro, la cual destapo y tenían un polvo blanco que parecía harina blanca pero dura, indicando que uno detenía 25 panelas y el otro saco tenía 21 panelas, señalando a M.F., Leo el de Defensa Civil hijo de A.F., quienes son hermanos, y a Miguelito quien trabaja en la quesera frente al caserío “El remance de Sacupana” que llegaron y se llevaron las panelas de presunta droga que señala en la referida acta, indicando las personas que estaban presentes J.G. Beria(padre), F.B. ( madre), F.L. (cuñado), Nilsia Ávila (esposa), Y.G. (hermana); Inspección técnica al lugar del suceso, en la comunidad de Boca de Mosquito donde recolecto un saco elaborado en fibra sintética de color blanco y un trozo de cinta de embalaje de diferentes colores, las cuales forman parte de la evidencia relacionada con el hecho investigado, así como se trasladaron a I.d.N., en la vivienda de M.R.g., donde en presencia de interprete realizaron entrevista a indígenas al folio once y doce de la pieza 1 del asunto. Consta en acta al folio trece, catorce y vuelto de la pieza 1 del asunto, entrevista a IBELIS MARIELIS GARCIA, quién señala que estando en compañía de su tía Magdalena en las aguas del río a bordo de una curiara se encontraron dos sacos amarrados con nylon, los agarraron y los llevaron a Boca de Mosquito con presunta droga, en presencia de su familia I.G., J.G., Nilsia Avila, Yumaira, T.L., M.B., Magdalena, quien señala que llego M.F., el suegro de Manuel llamado J.P.P., Pito Loco (hermano de J.P.), y Moreno que es cuñado de Manuel e hijo de J.P., señalando que fueron golpeados y maltratados llevando las panelas de presunta droga. Consta al folio quince dieciséis y vuelto de la pieza 1, acta entrevista a la ciudadana M.B., donde señala como estando a bordo de un a curiara en compañía de su sobrina IBELIS en las aguas del Orinoco, se encontraron dos sacos amarrados con nylon, y se los llevaron para Boca de Mosquito y en presencia de su familia los guardaron, llegando al poco tiempo M.F., J.P., y Pito Loco, tío de Manuel, preguntando por Ismael y fue donde se les dijo lo de las panelas, llevándose unas panelas para El Toro, regresando después M.F., J.P., Pito Loco y Moreno, quien es cuñado d Emmanuel, y se llevaron más, señalando que en la noche llegó nuevamente J.M.F. y su hermano L.F., quien estaba uniformado de defensa civil, en una embarcación, bajándose ellos dos y quedando tres en la embarcación, llevándose otras panelas, al otro día llegó Miguel apodado MIGUELITO, y se llevo otras panelas y más tarde llegaron otros sujetos con armas amenazando y preguntando por el resto de la droga. Acta entrevista a NILSIA M.A.L.C., quien señala en su entrevista como Ibelis y Magdalena encuentran en las aguas del Orinoco dos sacos amarrados con nylon y los sacaron del agua y lo montaron en la curiara y los llevaron a la aldea, donde estaba la familia , señalando las personas que fueron a la aldea a llevarse la presunta droga como J.M.F., J.P.P., L.F. y un sujeto apodado Pito Loco hermano de J.P., El Morocho y Moreno cuñados de J.M. e hijos de J.P., se llevaron la droga, así mismo señala que llegó M.F. y su hermano L.F. uniformado de Defensa Civil, en una embarcación de la alcaldía o gobernación, indicando que eran dos sacos, uno contenía 21 panelas de presunta droga y el otro 25 panelas, envueltas en papel de goma color negro , que uno de los sacos quedo en la comunidad y el otro se lo llevó Miguelito con la mercancía. Acta de entrevista a la ciudadana YUSMAIRA GARCIA, al folio dieciocho, diecinueve y vuelto de la pieza 1 del asunto, donde indica que estando en la aldea llegaron Ibelis y Magdalena con dos sacos amarrados que tenían varias panelas en su interior, las cuales encontraron en las aguas del Orinoco y las llevaron a Boca de Mosquito donde estaba la familia, los que guardaron el la casa, llegando a las pocas horas M.F., J.P., Pito Loco, tío político d Emmanuel en una embarcación preguntando por una droga, cuando Ismael dijo de los sacos con las panelas y se llevaron dos panelas, luego regresaron M.F., J.P., Pito Loco, el Morocho y Moreno, estos últimos cuñados d Emmanuel y se llevaron otras panelas y al día siguiente en la noche llegó J.M.F. y su hermano L.F., en una embarcación, y se llevaron 16 panelas, después al otro día llegó Miguel y se llevó 12 panelas más de presunta droga, señalado que ese mismo día en esa misma embarcación llegaron seis sujetos sometiéndolos bajo arma de fuego y preguntando por el resto de la droga, pero no se llevaron nada porque ya se la habían llevado toda. Acta entrevista a la ciudadana M.Y.B., al folio veinte veintiuno y vuelto, señala como estando en la aldea Boca de Mosquito llegaron Ibelis y Magdalena con dos sacos amarrados con mecate, manifestando que se lo encontraron en aguas del Orinoco, señalando que cada saco tenía varias panelas, con un polvo blanco en su interior, los cuales guardamos en la casa, llegando ese día M.F., J.P., Pito Loco, Morocho, Moreno en una embarcación a preguntar a Ismael por la droga, se llevaron dos panelas supuestamente para venderlas y con el dinero nos iban a ayudar se fueron hacia El toro y regresaron otra vez, por más mercancía del polvo blanco, al día siguiente en la noche llegó J.M.F. y su hermano L.F., este último vestido con uniforme de Defensa Civil, en una embarcación, con tres personas más, a uno de los cuales lo llamaron EL INDIO, y se llevaron 16 panelas más, el domingo llegó Miguelito en una embarcación tipo balajú, color verde y multicolor, motor 75 HP, por debajo roja, y amarillo y se llevó 12 panelas más junto con el saco blanco, y como a las 5:00 de la tarde llegaron seis sujetos armados en una embarcación y sometieron a todos. Acta de entrevista al folio veintidós y veintitrés de la pieza 1 del asunto, al ciudadano F.J.L., quien señala que estando en la aldea llega Ibelis y magdalena y se encontraron en aguas del Orinoco dos sacos amarrados con nylon, los sacaron del agua y se lo llevaron a la aldea en la curiara, , esos sacos tenían en su interior varias panelas con un polvo blanco, estaban presentes en la casa I.G., J.G., Yusmari García, M.B., Magdalena y Ibelis, guardando los sacos en la casa, señalando que a partir de ese día llegaron a la casa M.F., J.P., Pito Loco, El Morocho, Moreno, preguntando a Ismael por una droga, y les dijo lo de los sacos con las panelas, y se llevaron dos panelas, después M.F. y el hermano L.F. llegaron en una embarcación con tres personas más y se levaron 16 panelas, luego Miguelito se llevó 12 panelas más, señala que J.M.F., llegó en una embarcación tipo curiara sin pintar con motor 40 HP, propiedad de J.P., después cuando J.M. llega con Leonel, lo hacen en una embarcación de la alcaldía blanca de fibra y techo color rojo ó naranja, señalando que ellos legaron con tres personas más una de las cuales era medio Indio, y Miguelito llegó en una embarcación tipo balajú multicolor con motor 75 HP, que por debajo es rojo y amarillo. Acta entrevista a los folios veinticuatro, veinticinco y veintiséis de la pieza 1 del asunto, a la ciudadana F.B., quien señala que estando con la familia en la aldea llega Ibelis y Magdalena a bordo de una curiara y se encontraron dos sacos amarrados los sacaron del agua y los llevaron a la aldea Boca de Mosquito, señalando quienes estaban presentes, indicando que al poco rato llegaron M.F., Pito Loco y se llevaron dos panelas, al rato regresaron M.J.P., Pito Loco, El Morocho, Moreno, y se llevaron más panelas, al día siguiente llegó M.F. y l.F. , con tres personas más, y se levaron 16 panelas más de lo que llamaron droga, Lugo el domingo llegó Miguelito que le dicen EL GUACO, y se llevó otras panelas indicando que en un saco habían 21 panelas y en el otro saco 25 panelas, que eran cuadradas y envueltas en papel de goma negro, con etiqueta que decía feliz cumpleaños, señalando que en la comunidad quedo u saco vacío y el otro se lo llego Miguelito, que una de las tres personas que llegó con L.F. le decían El Indio. Acta entrevista a los folios veintisiete, veintiocho y veintinueve de la pieza 1 del asunto, al ciudadano J.B., quien señala como estando en la aldea de Boca de Mosquito llega Ibelis y Magdalena a bordo de una curiara quienes encontraron dos sacos amarrados con nylon en aguas del Orinoco y las llevaron a la aldea y contaron lo que sucedió, los cuales se guardaron, señalando al poco rato llegó M.F., Pito Loco, Juan y preguntaron a Ismael por una droga y les dijo lo sucedido, se llevaron dos panelas y luego regresaron Manuel, J.P., Pito Loco, El Morocho, Moreno, y se llevaron dos panelas más, al día siguiente llegó J.M.F. y su hermano L.F., con tres personas más en una embarcación, y se llevaron 16 panelas que llamaron droga, el domingo llegó Miguelito con otro que le dicen Guaco, y se llevó 15 panelas más, , señalando que en un saco habían 21 panelas y en el otro 25 panelas, que estaban envueltas en una goma color negro, con una etiqueta que decía F.C. año, señalando que una de las personas que llegaron con J.M. y Leonel en la embarcación le decían El Indio. Acta entrevista de los folios treinta al treinta y uno de la pieza 1 a la ciudadana M.R.G., quien dice ser testigo de lo que han padecido esa familia a raíz que localizaron en aguas del Orinoco dos sacos con presunta droga, señalando que fueron objeto de amenazas por parte de unas personas a bordo de un balajú, indicando que las personas que ellos nombran como J.M.F., L.F., a quien le dicen LEO, J.P.P., PITO LOCO, EL MOROCHO y MORENO, los conoce a todos, toda vez que J.M.F., es hijo de A.F., quien es el mismo padre de LEO, o sea son hermanos, del mismo padre, y sus otros hermanos EL INDIO , OBDULIO, quien es funcionario de Defensa Civil, señalando en su declaración que la mama de estos es M.G., J.P., es suegro de J.M. y PITO LOCO es hermano de J.P., EL MOROCHO y MORENO, son hijos de J.P., señalando que los indígenas indican que estas personas le quitaron la presunta droga que encontraron el Rió Orinoco a la altura de Boca de Mosquito, así mismo indica que conoce a MIGUERLITO, quien es mayordomo del señor NICOLAS quien tiene una quesera en Temblador. Inspección Técnica treinta y tres y vuelto, donde se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos encontrados en el lugar del suceso, signada con el N° 740, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, consistentes en segmentos de material sintético, plenamente descrito en el acta. Registro de Cadena de custodia de evidencia física al folio treinta y cuatro y treinta y cinco de la pieza 1 del presente asunto. Reconocimiento legal de las pieza u objetos en referencia encontrados en el sitio del suceso, plenamente descritas al folio treinta y seis y vuelto de la pieza 1 del asunto. Acta de investigación donde se deja constancia que efectivamente el ciudadano L.F. labora como motorista de Defensa Civil desde hace dos años, al igual que M.G., al folio treinta y nueve y vuelto de la pieza 1 del asunto. Acta de Inspección Técnica a las embarcaciones de Defensa Civil, folio cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de la pieza 1 del asunto, dejando constancia de las embarcaciones inspeccionadas, para un total de dos, una color blanco, tipo deportiva con motor 200 HP y la otra tipo peñero, color blanco, techo de lona color rojo, con dos motores de 75 HP, señalando que las mismas pertenecen a un ciudadano de nombre DOMITILO que trabaja en la oficina de transporte fluvial de la Gobernación y guarda las mismas en el estacionamiento de Defensa Civil. Inspección Técnica N° 678, en carretera nacional, vía Paloma, sede de 171 y Protección Civil, realizada a cuatro embarcaciones donde no se colecta elemento de interés criminalístico alguno, al folio cuarenta y cinco de la pieza 1 del asunto. Acta de Investigación practicada en la Red de Emergencia 171, donde se deja constancia que labora el ciudadano O.G., como motorista, donde se deja constancia de las tres embarcaciones al servicio que posee dejando constancia que dos de ellas poseen estructura metálica de lona color naranja, al folio cuarenta y seis y vuelto de la pieza 1 del asunto. Acta de Investigación penal, donde se deja constancia que se trasladan los funcionarios actuantes a entrevista con el jefe de Transporte de Misión Sucre, al folio cincuenta y cuatro y vuelto de la pieza 1 del asunto, dejando constancia de las personas que laboran como motoristas. Acta de investigación realizada en la comunidad de Volcán, al folio cincuenta y cinco y vuelto de la pieza 1 del asunto, a fin de ubicar a L.F. y J.M.F., investigados señalando un habitante del sector que los mismos forman parte de una familia numerosa, indicando que LEO trabaja en Defensa Civil y reside en Volcán, MANUEL vive en el sector Los Toros, L.V., a quien apodan EL INDIO , vive en Curiapo, M.G., que vive al final de la calle principal de Volcán y trabaja en Defensa Civil, O.G., que trabaja como motorista en la Red de Emergencia 171 y vive calle principal de Volcán, donde vive la ciudadana M.G., made de dichos hermanos, indicando este ciudadano que a finales del mes de julio del presente 2010, los hermanos andaban en una camioneta color marrón y plateada propiedad de EL INDIO y bajaron un bulto o saco rápidamente y lo metieron en la casa de la señora María, y a los pocos días se escucho el rumor que los hermanos F.G. cargaban una droga que había caído al río Orinoco. Acta de investigación practicada en el Comando de la Guardia Nacional, al folio cincuenta y seis y cincuenta y siete, donde se constató el aparcamiento de embarcaciones fluviales pertenecientes a Instituto Politécnico y Misión Sucre, constatando la presencia de tres embarcaciones, donde hablaron con REGINO, encargado del cuido de las mismas señalando que la terceras embarcación con casco color blanco y techo de lona rojo esta bajo el cuidado del ciudadano J.N. conocido con el apodo de el morocho o gollo. Acta entrevista al ciudadano J.G.G.N., al folio setenta y dos y setenta y tres de la pieza 1 del asunto, apodado el morocho, señala que los ciudadanos L.F.; M.F. y M.G., son hermanos, uno trabaja en defensa Civil y los otros en el 171, señalando que son como 40 hermanos y conoce solo a diez, a uno de ellos le apodan El Indio y vive en Curiapo y tiene una camioneta tipo Pick Up, color marrón dos tonos. Acta de investigación al folio setenta y cinco y vuelto de la pieza 1 del asunto, donde se deja constancia de entrevista con la ciudadana M.G., donde señala los nombre de su hijos, entre los que señala a L.V.G.; L.F.G., M.G., O.G., entre otros. Acta entrevista a la ciudadana M.G., al folio setenta y ocho y vuelto del asunto, donde señala el nombre de sus hijos y donde trabajan y pueden ser ubicados. Acta entrevista al ciudadano J.N.M., al folio noventa y seis, noventa y siete y vuelto de la pieza 1 del asunto, señalando que efectivamente MIGUEL, alias MIGUELITO trabaja para el , señalando que la última vez lo acompañó a llevar un ganado para los caños en compañía de GUACO, en una curiara de su propiedad de metal color azul y rojo sin toldo, motor 75 HP, que se quedaron como tres día en los caños , que se quedaron en casa de J.B., y se regresaron como el 30-06-2010, solo Miguel y GUACO se quedo en WASINA, que Miguel traía una bolsa negra tipo tobita de regular tamaño, que Miguel trabajó en su quesera como mayordomo, que ya ninguno trabaja para el. Experticia de barrido N° 9700-128-1012, practicada a las embarcaciones descritas, al folio ciento uno y vuelto de la pieza 1 del asunto, resultando componente Cocaína de Clorhidrato. Acta de investigación, al folio ciento dos y ciento tres de la pieza 1 del asunto, donde se deja constancia que mediante llanada telefónica del señor N.M., informando que el ciudadano mencionado como MIGUELITO, en el presente asunto se encontraba en la sede de Temblador en el C. I.C.P.C por redada, trasladándose a dicha sede donde fueron informados que le permitió retirarse de la delegación por cuanto no presentaba solicitud alguna, aportando sus datos como M.R.L. y su ubicación, trasladándose la comisión al sector y logrando entrevistarse con le referido ciudadano, quien indico lo ocurrido ese día cuando estaba cuidando un ganado del señor Nicolás, se enteró que unos indios se encontraron una droga y que un bote se había trasbucado y estaba siendo remolcado por una embarcación de L.B., señalando que se dirigió hasta el sitio en el bote del señor Nicolás y se encontró un paquete de droga, llamando a un amigo de nombre M.G. y Guaco, trasladándose hasta donde vive el indio más viejo Juan y entrego 15 panelas iguales a las que se consiguió, las cuales llevaron para Temblador donde M.G., se quedo con todas, indicando que M.G. estaba negociando la droga a con el indio Juan, en compañía del Guaco, de Puerto Ordaz, Rigo, que es de las Piedritas y el Gordo Ochoa que andaba con otro que dicen comisario, , que tiene una camioneta color gris, marca Toyota, modelo Runner, con cauchos de lujo y vive en Maturín, quienes fueron a los caños y golpearon a los indios, pidiendo más droga y los amenazaron. Acta de investigación penal, al folio ciento diez, ciento once y ciento doce de la pieza 1 del asunto, donde se deja constancia de la orden de allanamiento en las residencias de O.A.G., M.G. y L.G., dejando constancia de la evidencia incautada, así como se deja constancia que culminada la actuación, se visualiza en la calle principal de Volcán una camioneta tipo Pick Up, color marrón y blanco mencionada en la presente investigación, interceptándola, la cuaL era conducida por PUGASRITA MARICHALES J.G., de oficio latonero, indicando que era propiedad de EL INDIO, hermano de F.G., que trabajan para Protección Civil, Emergencia 171, que tiene noticias que los mismos se encuentran relacionados con una presunta droga que le quitaron a unos indígenas en los caños del D.O., a quien le esta haciendo trabajos de latonería. Acta entrevista, al folio ciento veintiocho y vuelto de la pieza 1 del asunto, al ciudadano G.J.A., testigo de los allanamientos practicados así como de la intercepción de la camioneta tipo Pick Up, dicen propiedad de EL INDIO. Acta entrevista, al ciento veintinueve y ciento treinta de la pieza 1 del asunto, del allanamiento practicado que guarda relación con le presente asunto. Inspección Técnica de fecha 25-07-2010 a la camioneta tipo Pick Up, marca ford, Modelo F-150, color Marrón y Blanco, año 1980, al folio ciento treinta y uno, siendo infructuosa la misma. Reconocimiento a las piezas incautadas en los allanamientos, plenamente descrita en actas, a los folios ciento treinta y dos y ciento treinta y tres de la pieza 1 del asunto. Registro de Cadena de custodia, al folio ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco de la pieza 1 del asunto. Acta entrevista a PUGARITA MARICHALES, al folio ciento treinta y seis y ciento treinta y siete y vuelto de la pieza 1 del asunto, donde señala el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de investigación, al folio ciento cuarenta y dos y vuelto de la pieza uno, donde se deja constancia de la orden de allanamiento en la vivienda donde reside M.G.. Acta entrevista de L.M.G.M., al folio ciento cincuenta y seis, cieno cincuenta y siete y vuelto de la pieza 1 del asunto, donde señala como ocurrieron los hechos investigados, donde señala que el gordo J.O. lo busca para vender una droga, la llevara desde Puerto de Uracoa hasta llegar a aguas abiertas cerca de Boca de Macareo llegando a Trinidad, donde la droga la compraron unos Ingleses, trece panelas en total me entregaron, indicando que el Gordo vive en Maturín y trabaja con el Gobierno, señalando que la camioneta propiedad de J.O. es Toyota, modelo Runner, color gris, con rines de lujo, que la droga la trasporto el Gordo Ochoa al Puerto de Uracoa en su camioneta, que la presunta droga la trasportaron a aguas abiertas en una lancha de fibra color blanco, con dos motores 75 HP. Acta de Investigación, al folio ciento sesenta y uno y vuelto, donde se deja constancia de la diligencia practicada para ubicar a J.O. conocido como EL COMISARIO OCHOA. Acta de investigación, al folio ciento sesenta y dos y vuelto, donde se deja constancia que se da cumplimiento a la orden de allanamiento en la residencia de N.M., en presencia de testigos, localizando evidencia de interés criminalístico descrito en actas como motor YAMAJA 75 HP, , embarcación tipo Curiara, multicolor elaborada en metal. Inspección Técnica en la Finca s.F., Temblador, Estado Monagas, donde se deja constancia de lo incautado al folio ciento setenta y cinco y vuelto de la pieza 1 del asunto. Reconocimiento legal al folio ciento setenta y seis del asunto y vuelto de la pieza 1, al motor incautado y embarcación fluvial. Registro de cadena de custodia, al folio ciento setenta y siete y vuelto, de del motor fuera de borda de 75 HP y la embarcación fluvial tipo curiara metal, fundamentos serios presentados por el Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, J.R.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, J.P.P., titular de la cedula de identidad N° V.-13.411.834, L.V.G., titular de la cedula de identidad n° v.- 12.547.568, O.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, M.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.488,991, L.A.F.G., titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, lo cual constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo por la presunta en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados y existiendo así la probabilidad de participación de los mismos en el hecho punible que nos ocupan, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados. Así las cosas, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica provisional, aportada por el Ministerio Publico, por considerar que estamos ante la presunta comisión de un tipo penal relacionado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actividad esta que requiere de una organización y que parte no solo de la tenencia de la droga, sino que va mucho mas allá, desde el cultivo de la misma, el procesamiento, la comercialización, la venta, el transporte, el financiamiento y toda aquella actividad relacionada con esta actividad ilícita, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra dentro de este tipo penal, concatenando los fundamentos presentados por el Ministerio Publico, los cuales no son objeto de valoración en esta etapa procesal, pero son considerados como fundamentos serios para un eventual juicio oral y público.

    Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos L.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, J.R.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, J.P.P., titular de la cedula de identidad N° V.-13.411.834, L.V.G., titular de la cedula de identidad n° v.- 12.547.568, O.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, M.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.488,991, L.A.F.G., titular de la cedula de identidad N° 16.216.372.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la defensa en su escrito correspondiente, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    TESTIMONIALES:

    I.J.G.B.

    IBELIS M.G.B.

    M.B.

    NILSIA M.A.L.C.

    YUSMAIRA G.B.

    M.Y.B.

    F.J.L.

    F.B.B.

    J.G.B.

    M.R.G.

    J.G.G.N.

    M.R.G.

    D.D.C.C.C.

    J.A.M.

    DECLARACION DE FUNCIONARIOS EXPERTOS

    Dr. E.P.M., Experto profesional III (C.I.C.P.C-Monagas)

    Dra. M.M.S.. Experto profesional III (C.I.C.P.C- Monagas)

    DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

    Inspector Jefe ORLANDO VENEGAS ( C.I.C.P.C local)

    Sub- Inspector RENNY DE JESUS ( C.I.C.P.C local)

    Detective F.S. (C.I.C.P.C local)

    Agente KELVIN ORTIGOZA (C.I.C.P.C local)

    Agente FRANKLIN PEÑA ( C.I.C.P.C local)

    Agente R.M. ( C.I.C.P.C local)

    Igualmente este Tribunal admitió totalmente las pruebas documentales, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 192 al 207 de la pieza dos, en relación a J.R.O.M., del folio 157 al 171 de la pieza tres, en relación a los acusados L.A.F.G., O.A.G. Y M.J.G., del folio 242 al 258 de la pieza tres en relación al acusado L.M.G.M., del folio 287al 303 de la pieza tres, en relación al acusado J.P.P., del folio 403 al 417 de la pieza tres, en relación al acusado L.V.G., de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

    Así mismo, se admite la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales, promovidas por el Dr. O.F., constantes al folio cuatro al ochenta y uno de la pieza cuatro, y las pruebas promovidas por el Dr. R.R., en su escrito de excepciones del folio 157 al 179 inclusive de la pieza cuatro, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y posibles responsabilidades penales, garantizando así el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de L.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, J.R.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, J.P.P., titular de la cedula de identidad N° V.-13.411.834, L.V.G., titular de la cedula de identidad n° v.- 12.547.568, O.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, M.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.488,991, L.A.F.G., titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos L.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, J.R.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, J.P.P., titular de la cedula de identidad N° V.-13.411.834, L.V.G., titular de la cedula de identidad n° v.- 12.547.568, O.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, M.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.488,991, L.A.F.G., titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, por la presunta comisión del delito que constituyen una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  3. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, solicitar traslado de acusados para notificarlos de la decisión quienes están en la Comandancia de Policía del Estado para el día de hoy 06-07-2011, a las 2:30 de la tarde y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.

    LA JUEZ.,

    Abg. X.S.D.

    LA SECRETARIA

    Abg. HENDIL LUCIA CORREA

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