Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000204

ASUNTO: RP11-D-2009-000204

Celebrada la Audiencia Preliminar, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G., el acusado: OMISSIS, y la Defensora Pública, Abg. S.G.. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: OMISSIS, quien manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 13-06-1994, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.256, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de OMISSIS solicitó que las acusaciones presentadas en fechas: 30/11/2011 y 30/03/2012, por cuanto nos encontramos en presencia de una acumulación de causas, sean admitidas al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó el sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes OMISSIS, venezolano, de 14 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-09-1994, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.557.290, OMISSIS., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, ya que los mismos fallecieron tal y como consta en protocolo de autopsia los cuales corren inserto a los folios: 100 y 101, de conformidad con los articulas 561 Literal D Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 300 Ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal.. Cedida la palabra al adolescente presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 02, Abg. S.G., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. S.G., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó se acordara dejar sin efecto la orden de Captura Y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, : ADMITIR totalmente las Acusaciones fiscales presentadas en fechas: 30/11/2011 y 30/03/2012, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de COMERCIAL F.A.; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en los Segundo Capítulos de los escritos de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fechas: 30/11/2011 y 30/03/2012, y ratificados en sala, de donde se desprende de la primera acusación in comento la cual fue presentad por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, que el día 04/ de julio del 2009, funcionario adscrito al IAPES Carúpano, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, realizando labores de patrullaje.. cuando se recibió llamada vía radio, desde la central de su comando para que se trasladaran hasta la avenida Rómulo gallegos, ya que en el sector el Boquete se estaba presentando una riña entre varios ciudadanos, en vista de dicha información los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el mismo, avistaron a un grupo de adolescentes que corrían hacia el sector del Terminal de pasajeros,… le manifestaron que se le haría una revisión corporal, les manifestaron que iban a ser trasladados ya que se encontraban ingiriendo alcohol, siendo menores de edad y por las altas horas de la noche en que se hallaban en la calle, ya en el comando estos ciudadanos fueron señalados por unos ciudadanos que estaban lesionados e iban a formular una denuncia por las agresiones, como las personas que momentos antes le habían causado las lesiones, en vista de esta situación se les manifestó que iban a quedar detenidos. Así mismo se desprende de la segunda acusación la cual fue presentada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de COMERCIAL F.A., que en fecha 24/11/2011, los funcionarios: R.G., M.F. y Á.L.R.C., en la cual exponen que se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la calle del mercadito, cuando observaron a un carro y varios ciudadanos con cajas en las manos tratando de introducirlas al carro, notando que la Santamaría del local comercial F.A. a una cuarta parte, aprehendiendo a los implicados

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de OMISSIS; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Acta de investigación, de fecha 04-07-2009, suscrita por el Funcionario IAPES, P.J., adscrito a la Estación Policial de Bermúdez Nº 3.1, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de los particulares siguientes: “siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, realizando labores de patrullaje.. cuando se recibió llamada vía radio, desde la central de su comando para que se trasladaran hasta la avenida Rómulo gallegos, ya que en el sector el Boquete se estaba presentando una riña entre varios ciudadanos, en vista de dicha información los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el mismo, avistaron a un grupo de adolescentes que corrían hacia el sector del Terminal de pasajeros,… le manifestaron que se le haría una revisión corporal , les manifestaron que iban a ser trasladados ya que se encontraban ingiriendo alcohol, siendo menores de edad y por las altas horas de la noche en que se hallaban en la calle, ya en el comando estos ciudadanos fueron señalados por unos ciudadanos que estaban lesionados e iban a formular una denuncia por las agresiones, como las personas que momentos antes le habían causado las lesiones, en vista de esta situación se les manifestó que iban a quedar detenidos.

Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 04-07-2009, suscrita por el Funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancias de las características del sitio del suceso.

Experticia de reconocimiento Legal, Nº 275, de fecha 04/07/2009, suscrita por el Funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancias de la experticia realizada a dos (02) prendas de vestir de las denominadas CAMISAS.

Acta De Entrevista de fecha 04/07/2009, tomada por ante la Estación Policial de Bermúdez Nº 3.1, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre al ciudadano: OMISSIS.. quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el boquete, en la avenida con unos amigos, n eso vi que un grupo de chamos estaban golpeando a mi amigo OMISSIS, yo fui a ver lo que estaba ocurriendo trate desapartarlo y uno de los chamos me puyo por la espalda con una navaja. Es todo”.

Acta De Entrevista de fecha 04/07/2009, tomada por ante la Estación Policial de Bermúdez Nº 3.1, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre al ciudadano: OMISSIS.. quien manifestó lo siguiente: “eran aproximadamente de dos y media a tres de la madrugada el dia de hoy, yo estaba en el sector el boquete, en compañía de unos amigos y mi novia, yo me retire un poco del grupo por que iba a orinar, en eso llego un grupo como de seis chamitos, y me acorralaron, me agarraron por la camisa y me la rompieron y me querían tumbar al piso, también me metían las manos en los bolsillos y cuando yo me quise defender, ellos empezaron a golpearme con los puños y botellas, uno de ellos saco una navaja y me corto por la parte inferior del dorso del laso derecho, también me partieron un diente, después un amigo mío se metió ayudarme y ellos también lo agredieron y lo puyaron en la espalda con la navaja,. Es todo”.

C.M., De fecha 04/07/2009, expedida por el Ambulatorio. Dr. J.A., de esta ciudad de Carúpano, que el ciudadano: OMISSIS, presentó tres heridas en la espalda, para dos puntos de sutura.

C.M., De fecha 04/07/2009, expedida por el Ambulatorio. Dr. J.A., de esta ciudad de Carúpano, que el ciudadano: OMISSIS, presentó herida cortante en flanco derecho, hombro izquierdo, región frontal izquierda; múltiples hematomas y diente partido.

Acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con los detenidos de auto, y donde igualmente se deja constancia que el mismo no presenta registro policiales.

Protocolo de autopsia Nº 018-2011, de fecha 15/01/2011, suscrita por la Dra. A.R., adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, perteneciente al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de OMISSIS, en la cual consta la causa de la muerte.

Protocolo de autopsia Nº 018-2011, de fecha 15/01/2011, suscrita por la Dra. A.R., adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, perteneciente al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de OMISSIS, en la cual consta la causa de la muerte.

Ahora bien con relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de OMISSIS, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Acta de Procedimiento, de fecha 24-11-2011, suscrita por los Funcionarios IAPES, R.G., M.F. y Á.L.R.C., adscritos a la Estación Policial de Bermúdez Nº 3.1, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual exponen que se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la calle del mercadito, cuando observaron a un carro y varios ciudadanos con cajas en las manos tratando de introducirlas al carro, notando que la Santamaría del local comercial F.A. a una cuarta parte, aprehendiendo a los implicados.

Acta de investigación penal, de fecha 25-11-2011, suscrita por los Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.

Inspección Técnica, Nº 1926, de fecha 24-11-2011, suscrita por los funcionarios C.G. y W.R. adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo incautado.

Experticia de avaluó real Nº 107, de fecha 25/11/2011, suscrita por el funcionario W.R. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados, en el presente procedimiento.

Experticia de Reconocimiento legal Nº 987, de fecha 25/11/2011, suscrita por el funcionario W.R. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada a los Teléfonos celulares incautados, en el presente procedimiento.

OJO----

Acta de entrevista de fecha 25/11/11 suscrita por victima OMISSIS, en la que expone haber recibido llamada en la cual la avisaron que habían agarrado preso a varias personas que se habían metido en su negocio.

Acta de Entrevista, de fecha 25/11/11 suscrita por el testigo H.J.F. quien manifestó que los policías le pidieron que sirviera de testigo en el procedimiento, logrando observar que en el carro había una mercancía.

Acta de Entrevista, de fecha 25/11/11 suscrita por el testigo M.G. quien manifestó que vio a varias personas corriendo y los policías los entromparon los policías y se dieron cuenta que tenían un carro estacionado y tenían la s.m. abierta del negocio y estaban sacando unos corotos y los metían en un carroto pequeño, los policías los agarraron presos, le pidieron que sirviera de testigo en el procedimiento, logrando observar que en el carro había una mercancía.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de OMISSIS; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, Como bien se puede observar, los delitos por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, al cumplimiento de manera simultánea las medidas de L.A. Y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literales “B, D” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 18 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal una vez analizada la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes: OMISSIS presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, ya que los mismos fallecieron tal y como consta en protocolo de autopsia los cuales corren inserto a los folios: 100 y 101, de conformidad con los articulas 561 Literal D Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 300 Ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente las Acusaciones fiscales presentadas en fechas: 30/11/2011 y 30/03/2012, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de OMISSIS. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven adulto OMISSIS, a cumplir de manera simultánea las medidas de L.A. Y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de OMISSIS. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes: OMISSIS., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, ya que los mismos fallecieron tal y como consta en protocolo de autopsia los cuales corren inserto a los folios: 100 y 101, de conformidad con los articulas 561 Literal D Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 300 Ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la ordenes de captura Nº RV11BOL2012002980 Y V11BOL2012000975, de fechas 20/12/2012 y 10/05/2012 respectivamente, decretadas por este Tribunal. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

La Jueza (S) Segundo de Control

La Secretaria Judicial

ABG. M.A.D.S.

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