Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002381

ASUNTO: RP11-P-2013-002381

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M., los acusados OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. R.Y.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, respecto del adolescente OMISSIS, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 del Código Penal Vigente, y respecto de la joven adulta OMISSIS, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuidos no privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, para el adolescente OMISSIS, y para la joven adulta OMISSIS, solicitó la modificación del capitulo sexto del escrito acusatorio y la aplicación de la medida de Amonestación, en virtud de que la acusada es primaria en la ejecución de los hechos punibles. Cedida la palabra al Adolescente OMISSIS y a la joven adulta OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg R.Y.M., quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. R.Y.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, respecto del adolescente OMISSIS, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 del Código Penal Vigente, y respecto de la joven adulta OMISSIS, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por el Fiscalía Sexto del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 10-01-2011, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, la ciudadana OMISSIS, y denunció al adolescente OMISSIS, y a la hoy joven adulta OMISSIS, como las personas que la agredieron físicamente uno con una piedra y la otra le rasguñó la cara, por lo cual se dio inicio a la presente investigación.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, respecto del adolescente OMISSIS, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 del Código Penal Vigente, y respecto de la joven adulta OMISSIS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada en fecha 10-01-2011, por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, y señaló como autores al adolescente OMISSIS, y a la hoy joven adulta OMISSIS, (cursante al folio 23 y su vuelto).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del inicio de la investigación, así como de las diligencias relacionadas con la ubicación del adolescente OMISSISy de la hoy joven adulta OMISSIS, y la realización de la inspección correspondiente en el sitio del suceso, (cursante al folio 28 y su vuelto).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 046, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en el barrio la Viña, calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 29).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 047, de fecha 11-01-2011, suscrita por el, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a la ciudadana OMISSIS, victima del presente proceso, en el cual se dejó constancia de las lesiones sufridas, (cursante al folio 32).

ACTA DE ENTREVISTA, formulada en fecha 11-01-2011, por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejó constancia de haber visto a OMISSIScuando agarró a su cuñada y la metió para dentro de su casa, y le cayó a golpes, junto con su hermano OMISSIS, (cursante al folio 30 y su vuelto).

ACTA IMPUTACIÓN de fecha 13-06-2013, realizada por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se le hizo del conocimiento al adolescente OMISSIS y a la hoy joven adulta OMISSIS, de la investigación seguida en su contra, y del hecho punible que se les imputaba, (cursante al folio 33 y su vuelto).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, respecto del adolescente OMISSIS, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 del Código Penal Vigente, y respecto de la joven adulta OMISSIS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados adolescente OMISSIS y a la joven adulta OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, que los delitos por los cuales se le pretende sancionar no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto del adolescente OMISSIS, por el lapso de UN (01) AÑO, del tiempo solicitado por el representante del Ministerio Público, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, y con respecto a la joven adulta OMISSISDRÍGUEZ, la aplicación de la medida de Amonestación, en virtud del cambio de sanción previamente solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por ser primaria en la ejecución de los hechos punibles. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la victima ciudadana OMISSIS.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., respecto del adolescente OMISSISy Amonestación, respecto de la joven adulta OMISSIS; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales a), b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 16 y 18 años de edad respectivamente.

g). Los esfuerzos del adolescente y de la joven adulta por reparar el daño causado a la victima, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados OMISSIS y a la joven adulta OMISSIS, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, respecto del adolescente OMISSIS, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 del Código Penal Vigente, y respecto de la joven adulta OMISSIS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los acusados OMISSIS y la joven adulta OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, respecto del adolescente OMISSIS, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 del Código Penal Vigente, y respecto de la joven adulta OMISSIS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, a cumplir con las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de manera Simultanea, respecto del adolescente OMISSIS, y la medida de AMONESTACIÓN, respecto de la joven adulta OMISSIS; de conformidad con el artículo 620, literales “A” “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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