Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000297

ASUNTO: RP11-D-2013-000297

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: en la Sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. W.J.M., el imputado de autos, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. R.Y.M., a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS. Quien Expuso “yo no hice nada de eso” .Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni la Defensa Hicieron Preguntas a la Adolescente. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescentes antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la solicitud fiscal solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, y cuyas presentaciones sean cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Es todo, pido copias simple de la presenta acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, a la cual no se opone la defensora publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo declararse con lugar la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representación fiscal y a la cual no se opone la defensora publica, conforme a los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Común, formulada en fecha 08-09-2013, por el ciudadano OMISSIS por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, y la aprehensión del imputado OMISSIS, (cursante al folio 01 y su vuelto). C.M., de fecha 08-09-2013, suscrita por el medico de guardia de la fundación Misión Barrio Adentro, donde consta que la victima OMISSIS fue atendido en dicho centro asistencial por presentar herida en la región parietal izquierda, (cursante al folio 02). Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de haber practicado la aprehensión del adolescente OMISSIS, en virtud de que el mismo se presentó ante el despacho detectivesco, quien previamente había sido denunciado como la persona que le causó las lesiones a la victima OMISSIS, (cursante al folio 05 y su vuelto). Acta de Inspección Técnica Nº 1461, de fecha 08-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en el Sector Copa-Cabana, calle Principal, Vía Pública, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 06 y su vuelto), cuyo delito precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentran previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Quince (15) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el Lapso de Dos (02) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, y el delito imputado por el Ministerio Público, no se encuentran dentro de los delitos establecidos como privativos de libertad, tal como consta del artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Registre en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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