Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo De Control Sección Penal De Adolescentes

Carúpano, 09 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000328

ASUNTO: RP11-D-2013-000328

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSI, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G.M., el Adolescente OMISSI, (previo traslado del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.e.S.), y su representante A.A.. Acto seguido se les impuso al adolescente del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. L.M., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSI,, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSI, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSI, quien expuso: “Nosotros estábamos en la madrugada escuchando música en casa de un amigo, de allí amanecimos y me fui a mi casa y viene el señor diciendo que yo lo robé y que me iban a denunciar y les dije que fueran y ellos fueron y luego vinieron a mi casa y yo me monté con ellos y me trajeron preso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo interroga: ¿Usted conoce al Ciudadano OMISSI,? Si. ¿Usted tiene una moto? Si, mi mamá me la regaló. ¿Diga las características de dicha moto? Una v.S., 750, roja. ¿Usted ha tenido algún problema con el señor? No. ¿Por qué cree usted que el señor dice que es usted uno de los que lo robó? Es que él está buscando de quien pegarse, del más débil. Quiero que se deje constancia, que el Imputado presente en sala, se encuentra con la misma vestimenta que describe la victima en el momento de los hechos. ¿Cuándo al señor lo roban, donde estaba usted? En mi casa con mis hermanos y mi mamá. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSI, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSI,, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSI, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Escuchada la declaración de mi representado OMISSI,, así como la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, si el Tribunal difiere del criterio de la defensa y decreta la Medida Privativa de Libertad, solicito que el sitio de reclusión sea la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. Así mismo, solicito se realice una Inspección Judicial al Libro de Novedades en la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., a objeto de verificar si el mismo fue presentado por ante dicha comandancia, el día Domingo 06-10-2013. Así mismo, solicito la realización de las evaluaciones psicosociales. Solicito igualmente se inste a la Representación Fiscal, a objeto que se tome nueva entrevista a la victima y testigos por ante el despacho Fiscal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSI, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos; CUARTO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, las cuales señalo a continuación: 1- Acta Policial, de fecha 07-10-2013, cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta De Entrevista, de fecha 07-10-2013, formulada por el ciudadano OMISSI,, por ante el Destacamento Nº 72 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: donde señala entre otras cosas “El día de hoy lunes 07, a eso de las 9:00 de la noche, me trasladaba en mi moto, desde la entrada de los Cocos, hacia mi casa, de vender pescados, cuando ya estaba cerca de mi vivienda, en una esquina que no tiene alumbrado público, un muchacho vestido de short de color negro con rosado y amarillo y guarda camisa gris con franjas moradas, a quien apodan en el barrio como Chino Chiquito, quien tenia en su mano derecha un cuchillo…. Y estaba en compañía de un muchacho a quien en el barrio lo apodan como, quien tenia en su mano derecha un cuchillo mas pequeño, pero más afilado, quien me mandó a bajar de la moto y me quitaron la cartera, donde tenia mis documentos personales y papeles de la moto, tres mil bolívares en efectivo, que era producto de la venta de pescado del día, una cadena de oro y un anillo de oro, también estaba un muchacho que conozco como OMISSI,, y otro a quien apodan …..; cursante al folio 4 de la causa. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2013, formulada por la ciudadana OMISSI,, por ante el destacamento Nº 72 de la Guardia Nacional, de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y aseguró que el prenombrado imputado OMISSI,, a quien apodan, en compañía de otro ciudadano a quien apodan OMISSI,, bajo amenaza de muerte utilizando cuchillos, lo despojaron de su cartera con documentos personales, una cadena de oro, un anillo y la cantidad de tres Mil Bolívares Fuertes, (3000 bsf) 4.- Inspección Técnica Policial, de fecha 07-10-2013, cursante al folio 8, suscrito por funcionarios adscritos al destacamento Nº 72 de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de las características físicas del lugar del suceso. 5.- A los folios 10 y 11, cursa impresión fotográfica del lugar del suceso. 6.- Reconocimiento Legal Nº 564, de fecha 07-10-2013, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de los cuchillos incautados y a los cuales se le realiza el Reconocimiento Legal, los cuales guardan relación con el presente procedimiento; y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSI, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de Río C.M.A.E.S., para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a este Tribunal de adolescentes, al adolescente OMISSI, el cual queda fijado para el día: 11-10-2013, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante De Policía de Río Caribe, a los fines de su traslado. SEXTO: Se acuerda la realización de la Inspección Judicial, en los Libros de Novedades llevados por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, para el día Lunes 14-10-2013, a las 10:00 de la mañana. SEPTIMO: Se insta a la representación Fiscal, a objeto que se amplíe la declaración de la victima y testigo, por ante el despacho Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., hasta la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que deberá ser trasladado hasta dicha comandancia. Se libró los oficios y la boleta de Privación correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.G.

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