Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 15 de Enero de 2014

203° y 154

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2014-000014

ASUNTO : RP11-D-2014-000014

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha catorce de Enero del dos mil catorce (14-01-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente Omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del n.O.; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Vistas las actuaciones emanadas de la Comandancia de Policía, con sede en esta ciudad de Carúpano, procedo a presentar al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del n.O., y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito igualmente en este acto, se le sea tomada la declaración de la victima el niño, Omissisen la presente causa, como prueba anticipada, y la declaración del n.O., tal como lo establece la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional Nº 026, de Omissis del este año, cuya ponente es la Dra.. Es todo”. (fin de la cita).

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: “eso no fue así, uno estábamos jugando el escondido y empezaron a jugar y yo me fui para mi casa y ellos siguieron jugando cuando yo regrese de mi casa yo seguí jugando y ellos después, yo estaba contando y los conseguí haciendo groserías, mas nada. Es todo.”. (Fin de la cita). Se deja constancia que tanto el fiscal como la defensora publica no realizaron preguntas al adolescente.

DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS

La representación fiscal durante su intervención en la audiencia de presentación de detenido, manifestó, cito: “Vistas las actuaciones emanadas de la Comandancia de Policía, con sede en esta ciudad de Carúpano, procedo a presentar al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del n.O., y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito igualmente en este acto, se le sea tomada la declaración de la victima el niño, Omissis en la presente causa, como prueba anticipada, y la declaración del n.O., tal como lo establece la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional Nº 026, de julio del este año, cuya ponente es la Dra.. Es todo” (fin de la cita). Posteriormente se le cedió nuevamente el derecho de palabra y el mismo expuso: habiendo escuchado a la victima, al imputado, y a los adolescentes, Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete en contra del Adolescente: Omissis, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones Diarias, de las contenidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del n.O.. Solicito se le aplique la Medida Contenida en el artículo 582 literal F, concerniente a que se le prohíba su acercamiento a las victimas y el testigo. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)

Sostiene la Vindicta Pública la evacuación de pruebas anticipadas en el presente expediente; al respecto quien decide observa:

Mediante Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instituyó que los Jueces en materia penal, podrán valerse de la práctica de la prueba anticipada contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; siempre que le haya sido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, con el objetivo de resguardar el testimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes en condición de víctimas o incluso en calidad de testigos.

Conforme a ello, quien decide, pasa a citar extracto de dicha Jurisprudencia como vía de su implementación al caso in comento:

(…) En este mismo sentido, es preciso destacar que también este M.T.d.J. reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara. (…)” (Culmina la cita, destacado de este Tribunal)

DE LAS DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGO

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público solicitó fuese acordada la evacuación de la prueba anticipada; en tal sentido propuso al Tribunal fueren escuchados los testimonios del agraviado de autos, el N.O. de cinco (05) años de edad, así como también la deposición del N.O., de 08 años de edad.

En efecto, con ocasión al pedimento fiscal, se procedió a dejar constacia en acta: “(…) Seguidamente se le cede la palabra al N.O., quien expuso: “Eso fue mentira el dijo que nos fuéramos detrás del africano y yo dije “no” y el me empujó para seguir caminando y después que nosotros terminamos de jugar y después el se fue para su casa y nosotros terminamos de jugar y nos fuimos para la casa de Omissis y después vino otro niño mas que se llamaba Omissis y os fuimos para la casa de el y después fue que el se fue y se fue con el para su casa y después fue que nosotros jugamos con el DS de Omissis y después yo me fui para casa de mi tío, después llego yo comí en casa de mis tíos y después fue que yo me fui para casa de mi abuelo y después fue que mi abuelo se fue para guayacán y yo fui con el y después fue cuando mi abuelo se tomo una cerveza y me dio una malta a mi, es todo.” Fin de la Cita) A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: Que fue lo que sucedió cuando llegaron usted y el adolescente L.á. a la parte de tras del africano? El me bajo los pantalones y yo le dije que no y después fue que me bajo el interior y después fue que me hecho saliva atrás, y después fue que me puso el chiro y de ahí no paso mas nada y nos puso en filita a nosotros tres y de ahí se fue. Es todo. (fin de la Cita). Acto seguido se le cede la palabra al N.O., de 08 años de edad, quien como testigo expone: “yo nada mas voy a decir la broma de cuando nosotros jugamos a las escondidas, era mi turno de contar y entonces cuando deje de contar fui a buscarlos y cuando lo encontré Omissis tenia los pantalones bajados y también el Boxer, también nos dijo que nos pusiéramos en filita para que quedemos como Omissis para así cojernos pero Omissis y yo, ya que teníamos ocho años dijimos que no pero Omissis nos dijo que era menos ya que tenia cinco añitos y tuvo miedo y se aprovecho de el ya que tenia miedo entonces le dijo que le iba a dar unos coñazos si no hacia lo que el decía y si lo hacia le daría unas pichas, pero el no se intereso en las pichas sino se intereso que no le diera golpes y después yo y mi amigo Omissis fuimos, pero después que al que llamamos Omissis se lleno el dedo de saliva y se lo pasaba por el trasero y después le metió en el trasero el pene y toso eso fue porque tenia el pene parao y no quería hacerse el chiqui chiqui y no quería cantarse la puñeta, es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado). Posteriormente lo interrogo la Representación Fiscal: Diga usted a quien conoce como? Su nombre verdadero es Omissis pero su apodo es, siempre lo llamamos por su apodo. Se encuentra en esta sala a quien ustedes apodan? Si, (se deja constancia que señaló a Omissis). Que decía el n.O. de lo que le había hecho Omissis? Dijo que le dolió mucho. Es todo. (Fin de la cita). Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas”.

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal Nº 1 ABG. L.M.M., argumentó: ““Una vez escuchado lo manifestado por mi representado, lo expuesto por la victima y la practica de la prueba anticipada, esta defensa no se opone lo solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la ley especial, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, por cuanto mi representado cursa estudios en el turno de la mañana en la escuela Básica Bolivariana “Los cocos” es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal que as presentaciones se hagan cada ocho días asimismo. Así mismo, solicito la práctica de una evaluación Psicológica y social, con el equipo técnico adscrito a éste Juzgado. Solicito copias simples de la presente acta, es todo” (Culmina la cita).

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del n.O., de cinco (05) años de edad.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

Al folio 03, y su vuelto cursan Acta Procedimiento Policial, de fecha 13/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas: en esta misma fecha siendo las 05:00 de la tarde cumpliendo con lo previsto en el plan patria segura me encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la avenida universitaria recibimos llamada vía radio por parte de la centralista que nos informo que nos trasladáramos al sector los cocos específicamente a la urbanización la r.M., ya que en la misma se encontraba una alteración al orden publico, una vez en el sitio, avistamos a un grupo de personas alterados quienes nos detuvieron y una ciudadana se identifico como Omissis, manifestando ser la madre del n.O., de 5 años, e informándonos que su hijo les contó que ese mismo día como a las 04:00 de la tarde el adolescente Omissis, presuntamente trato de abusar sexualmente de el y de dos niños mas de nombres Omissis, ambos de 8 años, el día sábado 11/01/14, como a las 11:00 de la noche donde los amenazo de golpearlo para que se quitaran los pantalones tratando se abusar sexualmente de ellos, en vista de la información suministrada por la ciudadana antes mencionada nos trasladamos al comando a que esta formulara la denuncia, nos trasladamos a la residencia de Omissis, para trasladarlo hasta nuestro comando, una vez en el comando se notifico a la Fiscalia Sexta del ministerio Publico quedando el mismo detenido…”.

Al folio 04, cursan Acta de Entrevista, de fecha 13/01/2014, rendida por la ciudadana Omissis, quien es la representante del n.O., rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, en la cual deja constancia de: “Que el día sábado estábamos jugando cerca de la casa de mi amigo Omissis con otros dos amiguitos de nombre Omissis a quien llamamos, luego me dijo que si no me bajaba los pantalones me iba a joder, dándome puño por la cara y me estaba empujando para atrás del africano, y me dijo que no se lo dijera a mis padres por que me iba a dar puño por la cara y me iba a dar un cocotazo, después nos puso en filita a nosotros tres luego se fue”.

Al folio 6, Acta de Entrevista, de fecha 13/01/2014, rendida por la ciudadana Omissis, quien es la representante del n.O., rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, en la cual deja constancia de: “el día sábado estábamos jugando cerca de la casa tres niños, Omissis, luego vino el n.O. que llamamos de trece años se puso a buscar con nosotros escondido y me toco contar para después buscarlos, cuando termino de contar salgo a buscarlo y en el fondo de una casa cercana es cuando encuentro a mi amiguito Omissis con los pantalones y el interior abajo y Omissis le estaba diciendo que lo iba a golpear si no se quedaba tranquilo y si se dejaba le iba a dar pichas, después el dedo se lo lleno de saliva y se lo paso a mi amiguito por el trasero y luego le puso el pene en el trasero de Omissis pero el decía que no quería, luego se quito de encima del niño y dijo que no le dijéramos nada a nuestros padres por que nos iba a golpear en la cara y que nos pusiéramos en fila a mi otro amiguito Omissis, para hacernos grosería uno por uno, pero nosotros dijimos que no, y nos fuimos…” Fin de la cita”.

Al folio 10, y su vuelto cursa acta de Investigación Penal, de fecha 14/01/2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por parte de la comisión policial de Bermúdez, suscrita por el Supervisor IAPES, H.Y., de la comandancia de Policía del Estado Sucre.

Al folio 11 y su vuelto, Acta de inspección Nº 0072, de fecha 14-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia de las características físicas del Sitio del suceso, el cual se trata de un sitio “Abierto”.

Al Folio 12, Cursa Memorandum Nº 9700-226-037, de fecha 14/01/2014, suscrito por el experto M.F., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde deja constancia que el adolescente Omissis no se encuentra registrado en el sistema (SIIPOL).

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión de dicho adolescente ocurrió en fecha 13 de enero del 2014; siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3 de esta ciudad.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado No Decretar La Aprehensión Flagrante del adolescente de autos, contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse DÍARIAMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.O., de cinco (05) años de edad, así como el literal “F”, del articulo 582 de la ley Especial, consistente en: la prohibición al Adolescente de acercarse a las Victimas y testigo, y a su núcleo familiar. Negándose en consecuencia la solicitud de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días realizada por la Defensora Publica Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguido contra el adolescente Omissis en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del n.O., de Cinco (05) años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del n.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse DIARIAMENTE, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Negándose en consecuencia la solicitud de la Defensora Publica en lo que respecta al régimen de presentaciones cada ocho (08) días .

TERCERO

Se le prohíbe al Adolescente acercarse a las Victimas y testigo, y a su núcleo familiar, conforme al Literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente.

CUARTO

ACUERDA LA PRÁCTICA DE INFORME PSICOLÓGICO Y SOCIAL, por funcionarios del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta jurisdicción, en la persona del adolescente de autos; en atención a la naturaleza del hecho punible investigado y en defensa del Interés Superior del Adolescente, instaurado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo asistir el día Viernes 17 de Enero del 2014, a objeto de que se le realice las respectivas Evaluaciones Psico-social. Por cuanto el adolescente se encontraba detenido, se ordeno su inmediata libertad desde la Sala de audiencias.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado, de las víctimas y del testigo, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policial, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. K.O..

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