Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000320

ASUNTO: RP11-D-2013-000320

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M., el acusado Omissi la Defensora Pública, Abg. L.M.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescentes Omissis por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA previstos en el articulo 452 del Código Penal Vigente y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Omissi, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Cedida la palabra al Adolescente Omissis, presente en la sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg L.M.M., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA, previstos en el articulo 452 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Omissis; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 25-09-2012, se presentó por ante el Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, un ciudadano informando que en el sector El Caro, unos sujetos se habían introducido en una residencia y se habían hurtado varios enseres, en vista de tal información los funcionarios, en compañía, adscritos a dicho centro policial se trasladaron hasta el sector El Caro, donde se entrevistaron con la ciudadana Omissis, manifestándole ésta que el vecino del lado de su casa, se introdujo en su residencia y se había llevado varios enseres, y cuando ella le fue a reclamar, éste en compañía de otro sujeto la amenazaron con un machete y una cabilla, y los mismos se encontraban merodeando por el sector, procediendo estos hacer un recorrido, logrando localizar en unos matorrales a unos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, dándole la voz de alto y al hacerle la revisión corporal señalaron que tenían un saco en unos matorrales con los objetos de la victima, logrando incautar en el interior dos (2) DVD, marca: Sankey uno color negro y otro color gris; un Amplificador marca: Bella, color negro; un (1) Secador de cabello, marca: V.S., color azul, una (01) Plancha de cabello, marca: Babyiss Pro, color azul; un (1) Nintendo marca: Globo Game y una maquina de afeitar, marca: Biayo, color negro; por lo cual se practicó su aprehensión y puesto a la orden del despacho fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA, previstos en el artículo 452 del Código Penal Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Omissis; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada en fecha 25-09-2013, por la ciudadana Omissis, por ante el Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 02).

ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2013, suscrita por los funcionarios M.O., adscritos Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y la incautación de los objetos recuperados, (cursante al folio 03).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-09-2013, suscrita por el funcionario M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, relacionadas con uno de los delitos Contra la Propiedad, y como presuntos imputados los adolescentes Omissis, así como varios objetos electrodomésticos incautados, (cursante al folio 09 y su vuelto).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/Nº, de fecha 28-10-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, practicada en la calle Principal, sector El Caro, casa de rancho, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 33 y su vuelto).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 545, de fecha 26-09-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a los objetos hurtados, la cual guarda relación con la presente investigación, (cursante al folio 10 y su vuelto).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA, previstos en el articulo 452 del Código Penal Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Omissis. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado adolescente Omissis, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, del tiempo solicitado por el representante del Ministerio Público, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la victima ciudadana Omissis.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de 16 años respectivamente.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado Omissis, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA, previstos en el articulo 452 del Código Penal Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Omissis; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado Omissis; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA, previstos en el articulo 452 del Código Penal Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Omissis, a cumplir con las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de manera Simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, TERCERO: por cuanto el adolescente Omissis, no hizo acto de presencia a la presente Audiencia, éste Tribunal a fin de garantizarle su debido proceso, acuerda FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 12-03-2014, a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: En virtud de que la presente causa está siendo seguida contra dos adolescentes, y al acto de la Audiencia solamente compareció Omissi, y a los fines la celeridad procesal y la garantía del debido proceso, se Ordena la División de la Contingencia de la Causa, debiendo certificarse por secretaría las respectivas copias. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ

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