Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000042

ASUNTO: RP11-D-2014-000042

Sentencia Interlocutoria Decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a las adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 ordinal 6º del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Omissis. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., las Imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a quienes se le impuso del derecho que tiene de estar asistidas por un defensor de su confianza manifestando las mismas no tener defensor de confianza, que las asista, por lo que se hizo pasar a la Defensora Pública de guardia Abg. L.M.M. y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a las adolescentes Omissis, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en perjuicio del ciudadano Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-02-2014, y solicito sean oídas de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a las adolescentes el delito que se le imputa, de igual manera las impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: Omissis, quien expuso: Yo me metí en esa casa, porque Omissis le quito unos alambres a una ventana y como ella no entraba entre yo, y le pasaba las cosas y ella del otro lado las agarraba, es todo. Seguidamente se procedió a identificar a la segunda adolescente quien dijo ser Omissis, Quien expuso: yo no me metí en la casa, porque yo no entraba por la ventana, entró fue, Omissis, y ella me pasaba las cosas y yo las agarraba del otro lado. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Escuchado como ha sido la declaración de las adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de las imputadas en el delito que hoy se les imputa en este acto, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 ordinal 6º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissis; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a las adolescentes Omissis, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M., quien expuso: escuchada la declaración de mis defendidas, y revisadas las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto, no me opongo a la Solicitud realizada por la Representación Fiscal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa Publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes en el delito que se le imputa, a saber; 1. DENUNCIA COMUN; de fecha 11-02-2014, suscrita por el ciudadano Omissis e, quien expuso: Yo había salido a hacer una diligencia y había dejado mi casa sola y cuando regresé y pase para dentro de la casa, me percate que adentro estaban dos adolescentes las cuales al verme salieron corriendo y una de ellas llevaba un bolso de mi pertenencia, por lo que yo las perseguí y en ese momento venia una patrulla de la policía Municipal, se las entregue y cuando revisaron el bolso que ellas tenían le encontraron varias pertenencias mías, (cursante al folio 3 y su vuelto. 2. Entrevista a Testigo, de fecha 11-02-2014, suscrita por el ciudadano, quien expuso: yo estaba parada frente a mi casa cuando vi que la Policía municipal paró a dos adolescentes las cuales habían robado en la casa de Omissi, (cursante al folio 04). 3. Acta Policial, de fecha 11-02-2014, suscrita por el oficial agregado, donde remite las actuaciones relacionadas con la detención de las adolescentes involucradas en los hechos, (cursante al folio 05). 4. Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia que se le incauto un (01) bolso marca billabond, color azul con blanco, contentivo en su interior una (01) batidora marca Ester y un (01) teléfono fijo marca ZTE, (cursante al folio 14). 5. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2014, donde se deja constancia la recepción de las actuaciones referidas a la detención de las adolescentes y sus datos de identificación, (cursante al folio 15). Reconocimiento Legal Nº 0060, de fecha 11-02-2014, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a los objetos que presuntamente fueron hurtados, (cursante al folio 16) Memorandum Nº 9700-226-0132, de fecha 11-02-2014, donde se deja constancia que las referidas adolescentes No Presentan Registros Policiales, siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, considera quien aquí decide que encontrándonos ante la presencia de una figura delictiva por cuanto existen elementos que hacen presumir que ciertamente las adolescentes de autos presuntamente participaron en los hechos precalificados por el Ministerio Público, debiendo prosperar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y a la cual no se opone la Defensora Pública. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la calificación de la aprehensión como flagrante en contra de las adolescentes Omissis, en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi y la continuación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra las adolescentes Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 ordinal 6º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente las referidas adolescentes se encuentran detenidas, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Se libró el oficio y las boletas correspondientes.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NÚÑEZ

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