Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000222

ASUNTO: RP11-D-2013-000222

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Sergio Sánchez Díaz.

Secretario de Sala: Abg. J.C.G..

Fiscal del Ministerio Público. Abg. W.J.M..

Defensor Privado: Abg. L.A.I.

Acusado: OMISSIS;

Delito: Violación.

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, en perjuicio del n.O., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. W.J.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS; de ser el responsable penalmente por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.O.; hecho ocurrido en fecha 04-07-2013, de lo cual tuvo conocimiento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante denuncia formulada por la ciudadana OMISSIS, en contra del adolescente OMISSIS, luego que su hijo de cinco años de edad le manifestara que OMISSIS, le había metido la palomita por detrás y también en la boca, por lo cual se le practicó su aprehensión y puesto a la orden del Despacho Fiscal. El Representante del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: Expertos:, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, sus testimonios son necesarios y pertinentes, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la experticia e inspección en el sitio del suceso, y bajo juramento ante el Tribunal explicaran con que fin fueron realizadas; Dr., medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano;, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes, Testigos: , funcionarios, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, son pertinentes y necesarios sus testimonios, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa; el n.O., su declaración es pertinente y necesaria por ser la victima del procedimiento, OMISSIS, madre de la victima, con sus testimonios quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 337 y 338 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Su Enjuiciamiento y como Sanción la medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Dos (02) años. Para su exhibición y lectura ofreció la incorporación de la Inspección Técnica Nº 1034, de fecha 04-07-2013, el Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-226-645, de fecha 04-07-2013; el Informe Social, de fecha 06-08-2013, suscrito por la Lcda., adscrita la equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y provisto de su Defensor Privado, procedió a identificarse como OMISSIS: “Yo soy inocente de todo lo que me están culpando, yo no le hice nada a ese muchacho, nosotros jugamos de hay no paso mas nada”, es todo, (Extraído del Acta de Audiencia Preliminar, folios 111 al 112). Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima ciudadana OMISSIS, quien se identificó de la siguiente manera: OMISSIS y expuso: en la noche como a las 7 fui a bañar a mi hijo, cuando lo estaba enjabonando, echándole jabón por detrás en sus partes, el niño me dijo mamá me duele y yo le dije que santi te metieron la palomita? y el me dijo que si, a lo que le pregunte quien santi?, y el me respondió Melvin mamá y por la boca también, después que lo bañe fui a la casa de la mamá del n.O., a buscarlo y el no estaba hay, y me dijeron que estaba a que un vecino y fui hasta allá y le dije que su hijo le había hecho algo a santiago, fuimos hasta su casa y le pregunte que porque le hizo eso a santiago, a lo cual dijo que nada, que eso fue OMISSIS pero OMISSIS no estaba hay, porque estaba en Caracas y tiene cuatro años, OMISSIS me dijo que tu le metiste la palomita por detrás y por la boca, y él me respondió que no, la mamá le hacia la misma pregunta y le decía que de pana que no, luego yo llame a una amiga enfermera para preguntarle si en el hospital revisaban a un niño, y ella me dijo que no, que eso lo hacia un forense, la inquilina que estaba en la casa me dijo que eso se hacia en la PTJ y hay fue donde lo revisaron, la mañana siguiente llego la abuela del n.O. acompañados de otros familiares a las 5:30 de la mañana y me dijeron que fuésemos a revisar al niño, fuimos a la PTJ pero nos dijeron que como eso no era algo de verdad que fuésemos a un Ginecólogo, luego en la clínica nos dijeron que fuésemos a un Urólogo, como el Urólogo venia en la tarde porque estaba operando nos fuimos a una reunión del niño en el kinder, luego de salir de la reunión fui a la Policía donde puse la denuncia. Por su parte El Defensor Privado, a cargo del Abg. L.A.I., expuso: “En primer lugar quiero ratificar todo lo contenido en el escrito que presente ante la unidad de alguacilazgo en fecha 31 de Julio, a los fines de que sean analizados en esta audiencia, antes de entrar a esta exposición, quiero manifestar que esta defensa se opone a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, esta defensa no ha escuchado por parte del Ministerio Público, cual seria ese obstáculo que pueda impedir al testigo S.D.G.C., asistir a la Audiencia de Juicio, por lo cual considero improcedente la practica de la prueba anticipada por parte del Ministerio Público, además que el mismo articulo en la parte final del encabezamiento señala que la persona deberá concurrir a juicio a rendir declaración si no existiera el obstáculo. En este estado el representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a los fines de aclarar el pedimento de la prueba anticipada y expone: visto lo planteado por la Defensa Privada, este represéntate del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que he presentado a efecto videndi, la misma tiene carácter vinculante por la sencilla y siguiente razón , ciertamente el articulo narrado por el Defensor Privado, así lo establece pero el Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional declaró en sentencia vinculante a fines de que los Jueces de la República, la tomaran en consideración y así mismo sea tomada como la Tutela Judicial Efectiva, la misma fue realizada por la siguiente razón: la revictimización de las Niñas Niños y Adolescentes, donde estén vinculados en delitos como las buenas costumbre y el buen orden de las familias y el Código Penal, a través de los delitos de violación y otros delitos establecidos en leyes especiales, que conllevan o tienen semejanzas al delito calificado en el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, por tal razón el Ministerio Público, solicita que se acuerde la practica de la prueba anticipada que está de mas decir, que la misma sentencia establece que puede ser tomada de las fases anteriores al Juicio Oral, esto sin menoscabar los derechos que tiene el adolescente acusado en sala, es todo”. Acto seguido toma nuevamente la palabra el Defensor Privado y continua con su exposición: en primer lugar esta defensa ratifica la inocencia que OMISSIS, expreso respecto a los hechos que se le imputan según el Derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución, sino de los elemento de la investigación se determina que OMISSIS, no tuvo responsabilidad en los hechos que se le imputan, de conformidad con el articulo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa ejerció la oposición de excepciones en el escrito in comento, el primer alegato respecto a estas excepciones es q los hechos que se le atribuyen a mi defendido no revisten carácter penal, por cuanto todo este asunto comenzó por un falso supuesto de hecho que la madre del niño supuso o imaginó que era la lesión aparente que el niño tenia en la región anal y que según su decir había sido precisada en el momento en que lo enjabonaba en la noche, ésta información en falsa primero por el Reconocimiento Medico, elaborado por el, que tiene como conclusión que no hubo ningún tipo de lesión en la región anal del niño, en segundo lugar por el informe social presentado por la Trabajadora Social, y por el Ministerio Publico, ante este Tribunal en el día de hoy, en el cual se determina en la entrevista dada por el niño que OMISSIS, nunca llego a quitarle el pantalón y que el no se dejo introducir nada en la boca, así mismo en las conclusiones se refiere a manipulaciones e irresponsabilidades por parte de la madre, lo que abunda en la inocencia de mi defendido, siendo que éste fue el origen de este caso, es evidente que hoy en día a la luz de estos elementos y fundamentos de investigación q las circunstancias fueron otras y por lo tanto no hay hecho que revista carácter penal realizado por mi defendido; en segundo lugar considera ésta defensa que los 6 fundamentos presentados junto con el escrito acusatorio son insuficientes a los efectos de considerar que hay responsabilidad penal por parte de mi defendido, de igual manera, tampoco se señala la motivación que se deriva de estos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, por tales razones, esta defensa solicita que se declaren con lugar las excepciones opuestas, se desestime la acusación y se sobresea la causa a favor de mi defendido, por otra parte esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, en el capitulo Séptimo de la acusación en la cual pide una medida cautelar de Prisión Preventiva, con fundamento en el articulo 581 por las siguientes razones, primero: no se cumple con los extremos de los numerales a b y c del referido articulo 581, Segundo: por que del informe psicosocial hecho a OMISSIS, el cual consta en el expediente, la Trabajadora Social, concluye como rasgos de mi defendido que no es un trasgresor y tal elemento debe ser considerado por este Tribunal a los efectos de cualquier decisión que influya sobre la posible libertad o restricción de la misma en relación con mi defendido, aunado a todo lo anterior, el informe social presentado por el Ministerio Publico, al día de hoy donde se determina que hay circunstancias nuevas que abundan a favor de mi defendido, es por ello que ejercemos esta oposición a la solicitud de Prisión Preventiva y solicitamos a favor de OMISSIS, la sustitución de la Medida Preventiva de Privación por una Cautelar Sustitutiva, solicitud que hago de conformidad con el articulo 573 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera a los efectos de que en caso de que este Tribunal ordenara la apertura de Juicio, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa, pruebas testimoniales pertinentes, útiles y necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo en virtud de que el Ministerio Publico, presenta el informe Psicológico y Social, considera que sea convocada en virtud de experto la Lcda., ratifico los comentarios de oposición respecto a la apertura de Juicio. Es todo. Seguidamente interviene el ciudadano Juez y expone: Finalizada la Audiencia, oído los alegatos de las partes, así como lo manifestado por la victima y lo declarado por el adolescente, previo a la decisión, éste Tribunal como punto previo, procede a resolver las excepciones opuestas por el Defensor Privado, Abg. L.A.I.U.: contenidas en el articulo 28, numeral 4, literales C, E e I, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 570, literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con los hechos no revisten carácter penal, la acción es promovida de manera ilegal, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción y las faltas de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, respecto de la excepción C, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que el articulo 374 expresa claramente los supuestos que determinan el delito de violación, y sin bien es cierto que el informe medico legal determinó que era negativo, el mismo articulo consagra la violación por vía oral, siendo así, estamos ante la presencia en uno de los delitos contenidos en el Código Penal, referido contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen orden de Las Familias: Respecto al Literal E e I: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acción; cabe destacar que el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos esenciales y de procedibilidad para que el Ministerio Público presentara su escrito de formal acusación, de dicha revisión a los mismos, es evidente, que no hay incumplimiento al respecto; por lo que este juzgador, dado los argumentos antes señalados declara sin Lugar las excepciones a las cuales hizo referencia el defensor privado en su escrito y debidamente ratificadas en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia Quien aquí decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.O.; entre las que se menciona: 1°. Acta de Denuncia Común, de fecha 04-07-2013, formulada por la ciudadana OMISSIS, madre de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señaló al adolescente OMISSIS como autor o responsable del delito, (cursante al folio 32 y su vuelto). 2° Acta Policial, de fecha 04-07-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente OMISSIS, (cursante al folio 35 y su vuelto). 3º Acta de Inspección Técnica Nº 1034, de fecha 04-07-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en las sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 37). 4º Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2013, formulada por el niño victima del presente proceso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano; mediante la cual describe la forma como ocurrieron los hechos, y señala a OMISSIS, como el autor de los mismos, (cursante al folio 38 y su vuelto). 5º Reconocimiento Medico Legal Nº 9.700-226-645, de fecha 04-07-2013, suscrito por el Dr., medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, realizado al niño victima del presente proceso, en el cual se dejó constancia que el niño no presentó lesiones externas que calificar, desde el punto de vista medico legal, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin laceración, (cursante al folio 40). Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.O., tales como: Acta de Denuncia Común, de fecha 04-07-2013, Acta Policial, de fecha 04-07-2013; Acta de Inspección Técnica Nº 1034, de fecha 04-07-2013; Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2013; Reconocimiento Medico Legal 9.700-226-645, de fecha 04-07-2013; A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado adolescente OMISSIS, y el pase a Juicio Oral y Privado; B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la Defensa Privada, y ordenados admitir en esta audiencia, y por el Principio de Comunidad de Pruebas, hizo suya las ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que éste llegare a prescindir de los mismos; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, C) Se decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado. Segundo: se ordena el Enjuiciamiento del adolescente OMISSIS; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.O.T.: Se Decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar en contra del adolescente OMISSIS OMISSIS, por considerar que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha, y existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima, tal como consta de la medida de protección otorgada a la ciudadana OMISSIS, madre de la victima, por el lapso de 6 meses a partir del día 16 de Julio de 2013 y la misma tiene vigencia hasta el día 16 de de enero de 2014 acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, consistente en recorridos policiales en horas diurnas y nocturnas, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado; Cuarto: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado en su escrito y ratificada en esta este acto, por los argumentos señalados en el punto tercero de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el literal g del artículo 579 Ejusdem. Quinto: Se acuerdan todos los medios de pruebas ofrecido por el representante del Ministerio Público, a saber: Expertos: J.M. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Dr., medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; Lcda., Trabajadora Social, adscrita al equipo Multidisciplinario, de esta Sección Penal de Adolescentes, sus testimonios son fundamentales, dado el carácter científico con el cual actúan. Testigos:, funcionarios, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, OMISSIS, y el n.O.; las ofrecidas por la Defensa: expertas Trabajadora Social y Psicóloga, adscritas al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes, sus testimonios son fundamentales, dado el carácter científico con el cual actúan; testigos Ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579, Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sexto: Se ordena la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Nº 1034, de fecha 4 de Julio del año 2013; el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-226-645 de fecha 13 de Julio del año 2013 y el Informe Social, practicado a la victima; conforme a lo establecido en los artículos 228, y 341, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado. Séptimo: dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa la solicitud hecha en sala por el representante del Ministerio Público, Se admite la prueba anticipada y en consecuencia se ordena su realización en este mismo acto, previo a lo solicitado por el Ministerio Público. En este estado el Tribunal procede a tomarle la declaración al niño victima del presente proceso, y expuso, “como ya termine la escuela nos fuimos a jugar a casa de mi abuela cuando OMISSIS vino yo estaba viendo las comiquitas entonces OMISSIS dijo que le prendiera la computadora cuando el juego se estaba cargando me metió la palomita por la boca y por detrás y cuando era de noche el se fue, y cuando me estaban bañando yo se lo dije a mi mamá, cuando termine de decirle a mi mamá, mi mamá se vistió y fue a casa de OMISSIS, y ellos no estaban, estaban en la casa de un vecino y mi mamá fue allá y OMISSIS le dijo a mi mamá que el no me había hecho nada y que yo estaba diciendo mentiras, es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Público, pide el derecho de palabra y realiza la siguiente pregunta a la victima: ¿tu mamá te obligo decir que OMISSIS, te había metido la palomita por la boca y por atrás?, a lo cual respondió la victima que si, ¿pero esos hechos que tu mencionas son ciertos o son falsos?, a lo cual respondió son ciertos, no hay mas preguntas. Se deja constancia que el Defensor Privado no realizó preguntas a la victima. En tal sentido este Tribunal, a fin de salvaguardar la victimi sación de la victima, que actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, y amparado en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en el expediente Nº 11-0145, y la misma es vinculante para todos los Tribunales del Territorio Nacional, ordena la incorporación por su lectura a los f.d.D.O. y Privado, dando así cumplimiento a la solicitud de la prueba anticipada planteada por el Ministerio Público. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal “h” de la referida Ley. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el literal “i” de la Ley Especial. Líbrese el oficio correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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