Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000283

ASUNTO: RP11-D-2013-000283

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente OMISSIS,, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: en la Sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. W.J.M., el imputado de autos, su representante legal, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. R.Y.M., a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída el adolescente OMISSIS,, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS,, quien expuso “Salimos a comprar un refresco para comer en la cual los guardia nos dan una voz de alto y el chofer se pone nervioso, luego hacen unos disparos donde el no se quiso parar por miedo, no se y esperó el lugar indicado para hacerlo y fue donde nos agarraron y nos trajeron para el comando de la guardia y aquí estoy.” Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni la Defensa Hicieron Preguntas al Adolescente. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consigno actuaciones relacionadas con la presente causa y suscrita por el funcionario M.R., y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, y por cuanto considero que carecen de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado en los hechos precalificados por la vindicta Pública, es por lo que solicito la L.P.; en caso que el Tribunal difiera de mi solicitud, pido que las presentaciones sean acordadas cada quince (15) días por el lapso de dos (02) meses por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Río Caribe, por cuanto el mismo tiene su resistencia fija en esa localidad y es de escasos recursos económicos. Es todo, pido copias simple de la presenta acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el adolescente, y lo manifestado por la Defensora Pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial, de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y por el cual se practicó la aprehensión del adolescente OMISSIS,, y de otra persona adulta, (cursante al folio 05); lo cual fue afirmado por el imputado en su declaración al señalar que ciertamente se encontraba en compañía de otra persona quien conducía el vehículo motocicleta, y al darle los funcionarios la voz de alto, el chofer se asustó y se paró fue en un sitio con claridad y seguro, dicha afirmación hace presumir que efectivamente quisieron evadir la orden policial, incurriendo así en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Resistencia a la Autoridad; siendo posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo declararse con lugar la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representación fiscal y sin lugar la L.P. planteada por la Defensora Publica, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentran previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS,, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Quince (15) Días, por ante el Tribunal del Municipio A.d.E.S., por el Lapso de Dos (02) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, y el delito imputado por el Ministerio Público, no se encuentran dentro de los delitos establecidos como privativos de libertad, tal como consta del artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse al comando de la Guardia Nacional Nº 78 con sede en Río C.M.A.d.E.S., y oficio al Juzgado del Municipio Arismendi, para efectos del cumplimiento de las presentaciones por parte del adolescente. Se libró los oficios y la Boleta de Libertad correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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