Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Enero de 2014

Fecha de Resolución18 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000017

ASUNTO: RP11-D-2014-000017

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha diecisiete de enero del dos mil catorce (17/01/2014), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra la adolescente OMISSIS; decretándose L.S.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, a la adolescente Omissis, identificada ut supra, en la cual expuso: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a la adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16 de enero del 2014, según consta en acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, en la cual entre otras dejan constancia que: “Siendo las 04:00 hora de la tarde del día 16/01/2014, me encontraba de servicio en la prevención de esta coordinación policial… y es cuando observamos a una adolescente quien de manera insistente paso en reiteradas ocasiones por el frente de esta coordinación policial, situación que me motivo a indicarle a la Oficial/Jefe Pérez, que le solicitara su documentación, y le practicase una revisión corporal, cuando la oficial trata de abordar a la adolescente a través del dialogo, esta se torna agresiva insulta a la funcionaria calificativos despectivos, en vista de esta actitud tomada por la adolescente la oficial le indica que entre a las instalaciones de de la coordinación, para practicarle una revisión corporal… logrando incautarle en su poder una nota … y que presuntamente fuese escrita por su concubino de nombre: L.A.V.N. el cual se evadió de esta coordinación policial, en vista de la actitud agresiva que presento la adolescente contra la funcionaria, se le indico que quedaría detenida…, es por lo que solicito sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. (Fin de la cita). Posteriormente el Representante del Ministerio Público, Solicitó: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita). La adolescente de autos, una vez impuesta del artículo 49.5 Constitucional se identifico como: Omissis, y manifestó: “bueno eso de que yo me altere con la señora policía que me detuvo a mi y ella me pregunto que si yo era la mujer de del fugado y yo pregunte que fugado y ella me respondió de Omissis si por que? Y ella me llevo donde estaba el comandante donde el me hizo unas preguntas y yo se la respondí y allí me tuvieron diciendo de donde estaba el y no savia como responder y desde ayer me tenían en la policía , es todo.” (Fin de la cita). Se deja constancia que el Fiscal Del Ministerio Publico no va a realizar ninguna pregunta, En este estado se le cedió la palabra a la defensora publica a los fines de que interrogue a la adolescente: Cuantos Meses De Embarazos Tiene? Responde Voy Para Siete Meses De Embarazo, usted opuso resistencia al momento de que la funcionaria policial le iba a realizar la revisión corporal? Responde No. usted reconoce como letra de su concubino esta carta que se encuentra al folio numero 10 en el expediente. Responde no. Y si hubiera sido el me hubiera puesto Omissis por que el a mi no me llama Omissis. Es todo.”. (Fin de la cita). La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. L.M., quien expresó: “leída como ha sido las actuaciones y escuchada mi representada esta defensa solicita a este tribunal l.s.r. por cuanto se evidencia la carencia de los testigos fundamentales para comprobar la buena fe de los funcionarios policiales ya que es imposible que una adolescente de 16 años y con un embarazo de alto riesgo pueda forcejear como lo señalan las actas para la revisión corporal de la misma es por ello que realizo la presente solicitud basada en el articulo 8 de la ley especial. Es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO II

DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo de la imputada, decretar la L.S.R.. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

Al folio 03 y su vuelto cursa: Acta De Entrevista, de fecha 16/01/2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez, estado Sucre, por el Ciudadano: Omissis, en la cual narra entre otras cosas: “El día de hoy 16/01/2014, yo estaba en mi negocio en la tarde en el sector cerro corea, temprano le di un dinero me pidió la bendición, y me dijo que iba para el medico, de allí no la vi hasta que me dijeron que estaba aquí detenida me había llamado la mama de ella me llamo la mujer que tengo actualmente y le dice que estaba presa, luego yo me entero de que es por que Omissis el que estaba preso se había escapado, y mi hija tenia cierta complicidad, viendo la broma este Omissis no tenia teléfono, pero para el tuvo que haberla visto hoy, por que como podía tener Omissis teléfono si el estaba preso…” (Fin de la cita).

Al folio 04 y su vuelto, cursa: Acta De Entrevista, de fecha 16/01/2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la Ciudadana: Omissis, en la cual narra entre otras cosas: “El día de hoy 16/01/2014, yo estaba en mi casa, ya había preparado el almuerzo y llego mi hijo y mi hija que venia de hacerse unos exámenes y llego a comer en eso me fui para el mercado y yo dejo a i hijo a mi casa, y mi hija que según iba para el centro, cuando regreso me encuentro que trajeron a mi hijo preso por que se había escapado el preso o sea el hombre de mi hija que se llama: Omissis, salgo para acá para la policía para ver por que lo trajeron preso, por que estaban confundiendo a mi hijo con el fugado que es el marido de mi hija y cuando vine a pregunta me dijeron que lo iban a soltar que solo le iban a preguntar unas cosas…” (Fin de la cita).

Al folio 05 Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 16/01/2014, rendida por ante el al Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 04:00 hora de la tarde del día 16/01/2014, me encontraba de servicio en la prevención de esta coordinación policial… y es cuando observamos a una adolescente quien de manera insistente paso en reiteradas ocasiones por el frente de esta coordinación policial, situación que me motivo a indicarle a la Oficial/Jefe, que le solicitara su documentación, y le practicase una revisión corporal, cuando la oficial trata de abordar a la adolescente a través del dialogo, esta se torna agresiva insulta a la funcionaria calificativos despectivos, en vista de esta actitud tomada por la adolescente la oficial le indica que entre a las instalaciones de de la coordinación, para practicarle una revisión corporal… logrando incautarle en su poder una nota … y que presuntamente fuese escrita por su concubino de nombre: Omissis el cual se evadió de esta coordinación policial, en vista de la actitud agresiva que presento la adolescente contra la funcionaria, se le indico que quedaría detenida,…”.

Al Folio 10 cursa: Una Nota Escrita, la cual fue colectada como evidencia por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez.

Al folio 11 y su vuelto, cursa: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/01/2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido a la adolescente imputada, junto con las presentes actuaciones.

Al Folio 12, cursa Inspección Técnica, Nº 0083, de fecha 17/01/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, y en la cual resulto ser un sitio “Abierto”.

Al Folio 13, cursa Reconocimiento, Nº 022, de fecha 17/01/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a un (01) segmento de Papel, denominado hoja, observando que se haya quebrado en su mitad…”.

MEMORANDUN N 9700-226-048, de fecha 17-01-2014, en el cual se deja constancia que la adolescente Omissis, no presenta registros policiales.

Este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:

Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta atípica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación de la investigada en el hecho imputado. Es conocido por quienes transitamos la materia penal que se debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; después de establecer estos elementos, debe el Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que la prenombrada adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, por tal razón y en atención a la zona donde se perpetró presuntamente el delito investigado, a saber en frente a la comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, así como la hora señalada en el acta policial (04:00 de la tarde), debieron los funcionarios actuantes servirse de medios de pruebas testimoniales que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta, toda vez que en las referidas actuaciones solo consta dos actas de entrevistas realizadas al padre y la madre de la adolescente en la cual los mismos no hacen mención alguna de la supuesta resistencia a la autoridad. Por todo lo expuesto quien decide considera que decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra la adolescente de autos, no estaría ajustado al derecho ni al debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal decretar su L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de la adolescente Omissis, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. de la adolescente Omissis, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

ABG. C.M.

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