Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Carúpano, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001052

ASUNTO: RP11-P-2010-001052

AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. L.M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del hoy joven adulto Omissis, mediante el cual solicita Se Decrete la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de Tres (03) años, desde el día 07-10-2010, fecha en que fue ordenada orden de captura de su representado sin que hasta la presente fecha se haya materializado por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y el delito no es Privativo de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicita se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra; éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que en fecha 10-09-2008, fue individualizado el prenombrado adolescente mediante Acta de Imputación, levantada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual se le informó al presunto imputado acerca de los hechos investigados, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente: Omissis, tal y como consta del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 31/05/2010 (cursante del folio 10 y su vuelto); Segundo: Consta en Acta levantada en fecha 09-09-2010, la Orden de Localización, acordada por este Tribunal, previa solicitud del representante del Ministerio Público, (cursante a los folios 52 y 53). Tercero: Se evidencia que en fecha 07-10-2010, mediante acta y en presencia de las partes se acordó la captura del prenombrado adolescente, la cual fue remitida mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (cursante a los folios 58 y 59); Cuarto: Consta igualmente que en fecha 26-10-2010, se recibió información emanada del Comandante de la Policía de esta ciudad, informando mediante oficio que el adolescente Omissis, no pudo ser ubicado en la siguiente dirección: Cerro la estación casa S/N, cerca del Kiosco Verde, Carúpano Estado Sucre, tal y como se evidencia de la resulta consignada al folio 66 del presente asunto. Quinto: Que la orden de captura, fue ratificada mediante autos dictados en las fechas siguientes: 10-01-2011 y 30/10/2012, en contra del adolescente Omissis, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitidas junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano. Ahora bien establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regulación de la Prescripción de la Acción Penal, clasificándola de la siguiente manera: …cinco (05) años para los delitos con sanción privativa de libertad, tres (03) años para los no privativos y seis (06), meses para los delitos de Instancia Privada”… (Fin de la cita negrita de quien decide).

En el presente proceso, el hecho punible imputadle al hoy joven adulto, por el Ministerio Público, es de los que no ameritan la Privación de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, tal como expresamente lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la ley especial. Dispone el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…que la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”… (Fin de la cita negrita de quien decide).

Ahora bien en el caso de estudio es evidente que con la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 07-10-2010, se interrumpió la Prescripción de tres (03) años, en el presente proceso iniciado el día 24/09/2008, dado que se trata de delitos no privativos de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves; pero es el caso que en fecha 07-10-2010, Se ordena la captura del joven adulto, la cual fue ratificada en fechas 10-01-2011 y 30/10/2012, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que dichas ratificaciones no interrumpen, la prescripción, transcurriendo así mas de tres (03) años; por lo que en base a lo anteriormente descrito, no puede éste Tribunal más que concluir que desde el día 07-10-2010, fecha de haberse ordenado la captura hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y Veinte (20) días, del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la Prescripción de la Acción Penal en los delitos que no merecen la Privación de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debiendo entonces Declararse Con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública. y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, planteada por la ciudadana Abg. L.M.M., en su carácter de Defensora Pública del imputado Omissis, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente: Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el ciudadano Omissis, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente: Omissis, y su remisión al archivo central en su oportunidad legal para su guarda y custodia y posterior remisión al archivo judicial. TERCERO: ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 08-10-2010, e identificada con el Nº RV11BOL2010002151, en contra del joven adulto Omissis, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, con oficio Nº RV11OFO2010001207, de esa misma fecha; en tal sentido ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano. Se ordena notificar de lo aquí decidido a las partes de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio y las boletas correspondientes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S..

ABG. K.O..

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