Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000074

ASUNTO: RP11-D-2007-000074

JUEZ: ABG. T.J.A.R..

ACUSADA: OMISIS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: OMISIS.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.A..

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. L.M.M..

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTÍZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido a la Adolescente OMISIS, en donde mediante Dispositiva, resultó SANCIONADA con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OMISIS, conforme a lo contemplado en el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ibídem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra la prenombrada Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha tres (03) de febrero del dos mil siete (2007), a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.) en el sector conocido como Playa de Sal, de esta localidad, cuando la adolescente OMISIS, en compañía de de los adolescentes OMISIS, (quienes ya admitieron los hechos en el presente asunto, actualmente cumpliendo Sanciones Privativas de Libertad); solicitaron al ciudadano OMISIS, quien conducía su vehículo marca Ford, tipo coupe, modelo 2007, placas RAN-65U, como taxista, que los llevara hasta Playa COPEI, de esta ciudad, y una vez dentro del vehículo sacaron un arma de fuego con el que apuntaron al conductor del vehículo y bajo amenazas lo despojaron aproximadamente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo, un teléfono celular marca Nokia, color blanco con gris, y posteriormente bajó del carro y emprendieron veloz huida.

En cuanto al petitorio solicitó Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, y en caso de ordenarse el enjuiciamiento del mismo, le fuere decretada Prisión Preventiva como Media Cautelar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” Ejusdem, a fin de garantizar que la adolescente comparezca al Juicio Oral y Privado; ratificó en sala los Medios de Prueba de que dispuso, solicitó la admisión de la acusación, igual que los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y conducentes y copias simples del actas.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte actora fueron los testimoniales de los EXPERTOS: Y.I., J.Q. y ADMAR ROJAS, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron las experticias durante la etapa de investigación y las declaraciones de los TESTIGOS: C/1° (IAPES) R.R., C/2° (IAPES) O.E. y C/2° (IAPES) J.M.R., quienes mediante procedimiento policial aprehendieron a la referida adolescente; así como la declaración en calidad de Testigos de los adolescentes OMISIS.. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA N° 469, de fecha 26/05/07, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL y AVALÚO REAL N° 215, de fecha 03/03/07, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 086, de igual fecha; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para la acusada, la Medida contemplada en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.

La adolescente acusada fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado dicha adolescente si deseaba declarar, expresó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informada acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como LA CONCILIACIÓN y LA REMISIÓN respectivamente, de igual manera fue informada sobre la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas la Adolescente OMISIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción”. (Ver acta de audiencia preliminar)

La anterior declaración constituye una aceptación de los Hechos por el cual resultó sancionada, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, y de lo cual había sido advertida con anterioridad, es decir, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad del hecho planteado.

Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 dispone: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.” (Fin de la cita).

Ello significa que la declaración rendida por la adolescente, se reguló como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensora Pública, solicitó la aplicación de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la presente materia, así mismo se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la Ley Especial, pidió además una Medida Humanitaria en atención a su estado de Gestación, toda vez que en el sitio donde se encontraba recluida no revestía las condiciones mínimas necesarias para garantizar un feliz y satisfactorio término a su estado de gravidez.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que la adolescente OMISIS, realizó conforme a los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano OMISIS, conforme a lo contemplado.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la Adolescente, quedó demostrada la aceptación de los hechos atribuidos en su contra, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por la adolescente sancionada, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone renuncias a Derechos y Garantías Judiciales y que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es conocido por nuestra Legislación Penal como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una acción destinada a constreñir a la víctima, que era quien tenía en su poder DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) y un teléfono CELULAR MARCA NOKIA, para despojarlo de los mismos a través de violencia física o psíquica.

LITERAL “D”: La Adolescente, contaban con dieciséis (16) años de edad para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción, prevista en el articulo 620 Literal “F” en concordancia con los artículos 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, en relación con el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, siendo la rebaja la correspondiente a la mitad (1/2) de la Sanción solicitada por el Estado, por tratarse de un delito Privativo de Libertad, a que se refiere la parte in fine del artículo 583 de la Ley en comento, vale decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En efecto el artículo el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas de Beijing reza: “Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: (…) b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.” (Fin de la cita)

Sin embargo, quien decide acuerda la Medida Humanitaria solicitada por la Defensa, toda vez que la sancionada se encuentra en su séptimo (7mo) mes de Embarazo. En ese sentido, este decidor fundamenta dicho Beneficio en las normas que a continuación señala:

Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de quien decide)

Siendo así, debe hacer cumplir este Juzgado, las obligaciones adquiridas por Venezuela, con motivo de la aprobación de la Convención, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. De allí que los compromisos derivados de la Convención transformaron las necesidades de los niños y adolescentes; pues antes de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, éste tenía entre otros aspectos no menos importantes, necesidad de Salud, ahora tiene Derecho a la Salud.

En el presente caso se aprecia un ejemplo viviente de un cambio paradigmático, una nueva forma de convivencia social, pues el Estado no puede desconocer que la adolescente OMISIS, es un sujeto con plenos Derechos, cuyo respecto se debe garantizar.

Lo anterior, tampoco significa que la adolescente sancionada no cumpla la sanción que en este fallo se hace referencia, solo que, por Reconocimiento de un Derecho y por la aplicación de una Medida Humanitaria, se procede a suspender el cumplimiento de la sanción impuesta, más no suspender el proceso, debiendo cumplirse todos los lapsos en aras del Debido Proceso, tal suspensión se hará efectiva durante el tiempo que faltare para traer al mundo el nacimiento de su hijo, el cual tendrá iguales derechos y garantías, debiendo en consecuencia el Tribunal competente en la Fase de Ejecución determinar, haciendo uso de sus facultades discrecionales, en que momento luego del nacimiento del hijo de la sancionada, podrá materializarse el cumplimiento de la sanción y bajo que condiciones.

Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES:

Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

(Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Ello es así por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue solo sí, esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular. Negar la medida humanitaria solicitada por la Defensa sería negar el disfrute de los Derechos que como adolescente tiene la sancionada de autos, o lo que es igual pretender que continúe privada de libertad hasta el momento del nacimiento de su hijo, en las condiciones infrahumanas en que suelen estar quienes por circunstancias están en su situación, sería la más abominable respuesta que el Estado estaría dando a un justiciable.

Artículo 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES:

Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.

(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

En efecto, la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño a la adolescente identificada en autos, así como cualquier daño adicional o innecesario; de allí que este sentenciador consciente que la decisión tomada influirá profundamente en la actitud de la adolescente hacia el Estado y la Sociedad, consideró la necesidad de solicitar la colaboración de expertos a fin de garantizarle el Derecho a la Salud a la adolescente OMISIS, oficiando a la Unidad de Obstetricia de alto riesgo, del Hospital General S.A.D., de esta ciudad, a objeto de evaluar el p.d.g. de la sancionada hasta su feliz término.

También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del sancionado infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: La adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, de allí que lo importante no es sólo como cumplirá con la sanción impuesta, sino como cumplirá el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales; parte de lo enunciado se obtuvo cuando la adolescente asumió su responsabilidad penal individualmente y entendió el daño que con su conducta ocasionó; para en consecuencia recibir una atención integral a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva, la sancionada, a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto, con Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la referida adolescente asumió la responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan a los adolescentes sancionados, tomar conciencia sobre el delito cometido y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puedan convertirlos en presa fácil del mundo delictivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra la adolescente OMISIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A y 579 literales A, E, F, H, e I, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SANCIONA a la adolescente OMISIS; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, por encontrarla incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OMISIS, conforme al artículo 620, Literal “F”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, ejusdem, en concordancia con el articulo17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.

TERCERO

SE SUSPENDE temporalmente el cumplimiento de sanción impuesta por aplicación de Medida Humanitaria, a favor de la adolescente OMISIS, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correspondiendo al Juez de Ejecución determinar el cese de la suspensión y el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, previo análisis del caso en comento. Librese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Librese Oficio a la Unidad de Obstetricia de Alto Riesgo con sede en el Hospital General S.A.D., de esta ciudad, en la persona de la DRA. R.G.D.P., solicitando su colaboración en la evaluación y seguimiento periódico del p.d.G. que presenta la referida adolescente, hasta la culminación de dicha etapa clínica y primeros meses de lactancia. Quedan notificados los presentes en sala. Se ordena agregar el escrito de la Defensa, anexando copias de Ecosonograma Obstétrico, de fecha 19/10/07. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución. Cúmplase.

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