Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000074

ASUNTO: RP11-D-2007-000074

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADOS: J.J.O.O. y A.J.G.D..

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

VICTIMAS: C.J.R.A. y N.M.C..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA: R.M..

SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Celebrada en fecha 02 de mayo del 2007, la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Ciudadano J.J.O.O. y la Adolescente OMISIS, en donde mediante Dispositiva, resultaron ambos SANCIONADOS con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literal “F” en relación con lo dispuesto en el artículo 578 Literal “F” Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano C.J.R.A., y además la adolescente OMISIS, se sancionó por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en le artículo 456 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano N.M.C.; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Acusados, a quienes responsabilizó de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano C.J.R.A., y además la adolescente OMISIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en le artículo 456 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano N.M.C.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos, el primero de ellos en fecha dos (02) de M.d.D.M.S. (2007), siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en las inmediaciones de Playa COPEI, de esta ciudad, cuando ambos acusados OMISIS, portando el primero de ellos un arma de fuego de las denominadas Chopo, amenazaron a la víctima C.J.R.A., a quien previamente le habían solicitado los servicios como Taxista, de varias de sus pertenencias entre las que se señaló: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (BS. 200.000,00); UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLORES BLANCO Y GRIS; para después bajar del carro y salir corriendo siendo aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción. Igualmente fue acusada la adolescente OMISIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en le artículo 456 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano N.M.C.; hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en las inmediaciones de la Estación de Servicios El Yunque, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad, cuando la referida adolescente OMISIS, junto con otra adolescente, luego de abordar el vehículo propiedad de la víctima N.J.M.C., a quien previamente le habían solicitado los servicios como Taxista, cuando le arrebataron UN TELÉFONO CELULAR , MARCA MOTOROLLA, MODELO 12OT, COLORES GRIS Y NEGRO.

El Ministerio Público ratificó los escritos de acusación presentados en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: J.Q., ADMAR ROJAS e Y.I. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad quienes realizaron las experticias durante la etapa de investigación y las declaraciones de los TESTIGOS: C/1° (IAPES) R.R.S. y C/2° (IAPES) O.E. y C/2° (IAPES) J.M.R., pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, de esta localidad; la declaración como testigo de la Víctima Ciudadano C.J.R.A.. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 086, de fecha 03/03/07 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 469, de fecha 03/03/07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, la Medida contemplada en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para demostrar la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en contra también de la adolescente OMISIS, ofreció los siguientes Medios de Pruebas: los testimoniales de los EXPERTOS: J.M.G., R.V., F.M. e Y.I. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad quienes realizaron las experticias durante la etapa de investigación y las declaraciones de los TESTIGOS: INSP. (IAPES) J.B. y DIST. (IAPES) J.L., pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, de esta localidad; la declaración como testigo de la Víctima Ciudadano N.J.M.C.. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció EXPERTICIA DE VALOR REAL N° 023, de fecha 01/03/07 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 448, de fecha 01/03/07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.

Los acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados si deseaba declarar expresó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como LA CONCILIACIÓN y LA REMISIÓN respectivamente, de igual manera fueron informados sobre la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas el ciudadano OMISIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate, folio ciento setenta y cuatro).

Mientras que la adolescente OMISIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y solicito la sanción, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate, folio ciento setenta y cuatro).

Las anteriores declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por parte de los acusados, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, para lo cual había sido advertido con anterioridad, es decir, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad del hecho planteado.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 dispone: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.” (Fin de la cita).

Ello significa que las declaraciones de ambos acusados, se regula como un Derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública por su parte solicitó fuere impuesta de forma inmediata la sanción a su representado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose en consideración para ello el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 ejusdem, el cual prevé que las sanciones deben ser proporcionales al hecho atribuido, del mismo modo pidió copia simple del acta correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados OMISIS, hicieren de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que ciertamente este perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano C.J.R.A.; y en relación a la aceptación que de los hechos hiciere también la adolescente OMISIS, quedó establecida su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en le artículo 456 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano N.M.C..

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos acusados, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación de estos en los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por ellos fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una Sanción Privativa de Libertad, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es conocido por nuestra Legislación Penal como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una acción destinada a constreñir a la víctima, que puede ser el tenedor de una cosa, vale decir: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (BS. 200.000,00); UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLORES BLANCO Y GRIS; para después bajar del carro y salir corriendo siendo aprehendidos posteriormente, todo lo anterior mediante el uso de violencia física sobre el ciudadano C.J.R.A., para que les entregase lo solicitado. Es importante destacar que la fémina admitió además su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito éste que no es merecedor de sanción Privativa de Libertad, dejando por aplicación del Interés Superior del Niño, establecido en le artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solamente la sanción que le corresponde con ocasión del delito de ROBO AGRAVADO.

LITERAL “D”: El ciudadano procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción, prevista en el articulo 620 Literal “F” en concordancia con los artículos 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, y por tratarse de un delito Privativo de Libertad, a que se refiere la parte in fine del artículo 583 de la Ley en comento, en relación a lo contemplado en el articulo 17.1 literal B de la Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.

También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Los sancionados , por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales; parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; lo que les permitirá como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva, los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que son cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas y que las mismas son reprochables por la sociedad, siendo el deber de ellos corregirlas.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos sancionados asumieron sus responsabilidades en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al adolescente sancionado, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que pueda convertirlos en presa fácil del mundo delictivo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra la adolescente OMISIS; ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.R.A., e igualmente SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL contra la adolescente A.J.G.D., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.M.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, y 579, Literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE SANCIONA al ciudadano OMISIS, ; y a la adolescente OMISIS; conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en los artículos 583 y 578, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, y 578 Literal “F” Ibídem, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y SE SANCIONA a la OMISIS, además, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 Ejudesm, en perjuicio deL ciudadano N.M.C., dejando constancia que la rebaja realizada fue la correspondiente a la mitad de la sanción solicitada, conforme al articulo 17.1 literal B de la Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores. Librese Oficio al Comando de Policía remitiendo las boletas respectivas. Quedan notificados los presentes en Sala. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

En fecha dos (02) de mayo del dos mil siete (2007) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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