Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000072

ASUNTO: RP11-D-2012-000072

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADA: Adolescente J.J.A.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

VICTIMA: Adolescente DOANNY NAZARETH VELÁSQUEZ MARCHAN.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIA: R.O..

Celebrada el día martes dieciocho de diciembre del dos mil doce (18-12-2012), la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a la adolescente OMISIS; quien resultó sancionada con Medida de AMONESTACIÓN, tipificada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la referida Ley Especial; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISIS; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes; corresponde a este J. redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto en fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce (18-12-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la prenombrada adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente OMISIS, identificada ut supra; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintiocho de febrero del dos mil doce (28-02-2012) en las instalaciones del “L.B.J.F.B.”, ubicado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, calle principal, Carúpano, Estado Sucre; siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), momentos en que la acusada de marras agredió a su víctima, utilizando los puños, ocasionándole como consecuencia del hecho punible investigado una contusión equimótica en región inter filial, malar izquierda, mucosa de labio inferior y retroauricular del lado derecho, para un tiempo de curación de SIETE (07) DÍAS, tal como quedó acreditado con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226312, de fecha veintinueve de febrero del dos mil doce (29-02-2012), suscrito por el DR. D.R., Experto Profesional Especialista IV, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. D.R., Experto Profesional Especialista IV, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, responsable de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226312, de fecha veintinueve de febrero del dos mil doce (29-02-2012); C.G. y M.R., miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes fueron las personas calificadas para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 316, de fecha veintinueve de febrero del dos mil doce (29-02-2012) en el sitio del suceso; TESTIGOS: OMISIS, identificada en actas como la agraviada de autos, y Z.M.D.S., venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.220.995, residenciada en el sector La Planta, Canchunchú Viejo, calle 25 de Diciembre, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, testigo presencial. Para su incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226312 y la INSPECCIÓN TECNICA Nº 316; todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último anunció cambio en la medida expresada en el escrito acusatorio, solicitando a tal efecto se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y le fuera impuesta como sanción la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La adolescente OMISIS, identificada ut retro, fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogada si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue comunicada acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera fue impuesta sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me ponga la sanción; es todo.”. (Fin de la cita) Posteriormente le fue concedida la palabra a la adolescente identificada como afectada, quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública, manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representada de manera voluntaria, libre y sin apremio, es por lo que solicito al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)

La declaración de la acusada constituyó una aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionada, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Dicha declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste a la acusada, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos celebrado el día de ayer, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: LITERAL “A”: Con la aceptación que la adolescente sancionada hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente OMISIS, identificada ut supra; hecho perpetrado en fecha veintiocho de febrero del dos mil doce (28-02-2012) en las instalaciones del “L.B.J.F.B.”, ubicado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, calle principal, Carúpano, Estado Sucre; siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Indudablemente que el tipo penal in comento requiere del sujeto activo, por una parte, el despliegue de una conducta típica, antijurídica y culpable para producir una agresión física; y por la otra, la perturbación de la salud de la agraviada de autos; lesiones analizadas previamente por el Médico Forense en el Reconocimiento Médico Legal mencionado con anterioridad. De tal manera que el Daño causado esta íntimamente ligado al delito calificado por la Vindicta Pública y atribuido a la sancionada. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos en estudio, quedó demostrada la aceptación del delito, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación. De manera tal que la Admisión de Hechos efectuada por la adolescente de autos, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que la hoy sancionada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A., sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso esta consagrado en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Al respecto cabría mencionar que la Jurisprudencia y la Doctrina, han establecido que es la integridad física el bien jurídico que se protege en las lesiones personales. GROIZARD manejó la postura que hoy es mayoritaria en la Doctrina y era que la existencia de este delito implicaba un doble bien jurídico tutelado “la integridad corporal y la salud.” Cuando se refería a la integridad corporal, se trataba de la sustancia corporal y se atacaba cuando producía una disminución en la misma, y cuando lo relacionaba con la salud se refería a la enfermedad psíquica o física ocasionada por la lesión sufrida. Sin embargo, no hay duda que el bien jurídico tutelado en las lesiones es único: La Salud Personal, entendida como una de las condiciones previas, que posibilitan la participación del individuo en nuestro Sistema Social. Así las cosas, el delito analizado no ofrece para su autor sanción privativa de libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, P.S., L. “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: La sancionada de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando quien decide la necesidad de acotar que la adolescente, identificada ut supra, cometió el hecho punible cuando tenía catorce (14) años de edad. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha medida. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal. LITERAL “F”: La adolescente sancionada cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; lo que le permita como consecuencia recibir una amonestación integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de coadyuvar en su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ser humano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la referida Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita, bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado o acusada sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado o acusada durante la audiencia oral y reservada, admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que la adolescente se integre en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem el presente asunto seguido contra la adolescente OMISIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISIS.

SEGUNDO

SANCIONA a la adolescente OMISIS; quien fuera declarada responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISIS, identificada ut supra; y en consecuencia sancionada con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, L. “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, así como tampoco de la víctima de marras, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la Ejecución del presente fallo, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha, martes dieciocho de diciembre del dos mil doce (18-12-2012), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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