Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 4 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000282

ASUNTO: RP11-D-2012-000282

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de A.J.F.A., admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABG. L.R.O..

Secretaria Judicial: ABG. RORAIMA ORTIZ

Fiscal del Ministerio Público: ABG. M.G.

Defensora Pública: ABG. L.M.

Acusado: OMISIS

Victima: A.J.F.A.

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: OMISIS; antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2012, mediante la cual la victima ciudadano A.J.F.A., denuncia al adolescente antes mencionado, por cuanto el mismo lo agredió con un machete ocasionándole traumatismos múltiples ocasionados por un objeto contundente en el hombre derecho, un golpe en la pierna derecha y en la cabeza. Hecho este calificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de A.J.F.A., solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), suscrita por funcionarios Oficiales AGREGADOS C.R. y J.G.G. y Oficial C.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en San José, Municipio A.M.d.E.S., contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perpetraron el delito narrado anteriormente; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) nos trasladáramos hasta el caserío Cedeño de los Blancos, ya que presuntamente un ciudadano había agredido al comisario del caserío de nombre A.J.F., (…) se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: A.J.F., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.483.297, agricultor, residenciado en la calle principal de Cedeño de los Blancos, quien nos manifestó que un ciudadano de nombre M.J.G., lo había agredido con un machete y golpes de puño, señalándonos en donde se encontraba el agresor (…) donde quedó identificado como (…) M.J.G., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.G. y de padre desconocido, residenciado en calle principal cerca de la escuela del caserío Cedeño de los Blancos, Municipio A.M.d.E.S. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), realizada al ciudadano A.J.F., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.483.297, agricultor, residenciado en calle principal del sector Cedeño de los Blancos, Municipio A.M.d.E.S.; quien actúa con el carácter de víctima en el presente asunto; la cual fue rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en San José, Municipio A.M.d.E.S., de donde se extrae lo siguiente: “(…) el muchacho salió persiguiendo a mi hijo con el machete en la mano, (…) es cuando yo intervengo y el me lanza un machetazo y yo me defiendo con un palo para tratar de salvarme la cara (…) eso fue en Cedeño de los Blancos, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy domingo 19 de Agosto del Año 2.012 (…)” (Termina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), realizada a la ciudadana Y.J.F.L., venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.477,; la cual fue rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en San José, Municipio A.M.d.E.S., donde se aprecia: “(…) me salió de un matorral un muchacho y se me fue encima, es cuando me caigo de la moto y el muchacho de nombre MOISES me lanza golpes de puño, como pude me levanté del piso y moisés salió corriendo a buscar un machete (…) es cuando mi papá se metió por el medio y en varias ocasiones MOISES le zumbó con el machete (…) eso fue en Cedeño de los Blancos, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy domingo 19 de Agosto del Año 2.012 (…)” (Termina la cita)

INFORME MÉDICO, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), suscrito por el G.L.P., Médico Cirujano inscrito en el MPPS 90.833, adscrito al Ambulatorio de San José, Municipio A.M.; de cuyo contenido se observa: “(…) Se hace constar que el p.A.F., de 43 años de edad acude a este centro el día de hoy por presentar Dolor de fuerte intensidad en región occipital, hombro y muslo derecho. Al examen físico se observa laceraciones en hombro y muslo derecho (…)” (Termina la cita)

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esté juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de A.J.F.A., de las actas policiales se desprende que el acusado lo agredió con un machete ocasionándole traumatismos múltiples ocasionados por un objeto contundente en el hombre derecho, un golpe en la pierna derecha y en la cabeza, además el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de A.J.F.A..

SEGUNDO

SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISIS; a cumplir de con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de A.J.F.A., para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves.

  2. Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.

  4. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Primero De Control,

Abg. L.R.O.

Secretaria Judicial,

Abg. Roraima Ortiz

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