Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoRemisión De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 04 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007807

ASUNTO: RP11-P-2012-007807

AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO.-

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente “OMISIS”; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.G.; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. M.G.M., acusó formalmente al adolescente “OMISIS”, identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.G., hecho presuntamente ocurrido en fecha 28 de mayo del año 2011, quien se encontraba en su casa celebrando el cumpleaños de su hijo, cuando salió a la puerta de su casa y observó que estaban jugando fútbol Romer, Alonzo y otras personas, en ese momento Robert lo miro y le dice que paso y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y Alonzo también saco una pistola y le dispararon cayendo al suelo, posteriormente fue trasladado hasta el hospital de esta ciudad y luego al de Cúmana donde estuvo en terapia intensiva más de un mes (…).

La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.

SEGUNDO

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente “OMISIS”, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “No deseo declarar.” (Fin de la cita)

TERCERO

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La Abg. L.M., Defensora Pública Penal en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “En principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Es todo” (Termina la cita)

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.G., en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: Dra. F.M., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cúmana; Dr. R.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para referir que tipo de lesiones sufrió la victima; L.N. y KEIMER TENIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser los funcionarios que practicaron INSPECCIÓN del sitio del suceso; TESTIGOS: R.B., R.H., R.A. e IGMER GOMEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estacón policial Bermúdez; funcionarios aprehensores del adolescente; C.G.; quien es la victima en el presente caso, es pertinente y necesaria en virtud ya que el mismo explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos así como de las heridas que le fueron causadas. M.D.V.O., quien es testigo en el presente caso, y la declaracion de la misma es pertinente y necesaria en virtud que la misma explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos así como de las heridas que le fueron causadas a la victima. MEDILA M.G., J.M.S.D.R., F.L.R.S., Y.C.R.D.M., C.M.G., quienes son testigos en el presente caso, y las declaraciones de los mismos son pertinentes y necesarias en virtud ya que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. Así como la incorporación por exhibición y lectura de la ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 997, de fecha 29 de Mayo del 2011, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 162-2078, de fecha 15 de Junio del 2011; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1229, de fecha 12 de Septiembre del 2011; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem.

QUINTO

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).

Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.

Encontramos en el presente expediente, que en fecha veintisiete de febrero de trece (27-02-2013) tuvo lugar audiencia preliminar sin de detenido, en virtud de la acusación sin asunto en sede de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce (21/10/2012) en donde una vez escuchadas las partes este Juzgado Decretó la Detención Para Asegurar la Comparecencia de adolescente a Juicio, tal como dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Sostuvo la Defensa en su exposición oral que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA.

Ahora bien, la medida coercitiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un carácter temporal, ello en atención al Principio de la Provisionalidad de la Medida, lo que significa la exigencia de la necesaria fundamentación de la decisión por medio de la cual se le acuerde, puesto que la imposición siempre debe obedecer a razones legalmente permitidas y por tiempos breves, vale decir que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su imposición o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese.

De allí que es deber de quien decide esta en el deber de fundamentar la respuesta oportuna que diere en sala al adolescente de autos y su Defensa respecto a cada uno de sus pedimentos.

  1. En primer lugar, si bien es cierto que el proceso penal aplicable a los adolescentes, esta amparado por un sistema garantista de derechos, entre otros el derecho a la libertad, no menos cierto es, que en ciertos casos el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y por la necesidad de establecer la verdad, ante las sospechas fundadas de la comisión de un hecho punible en el que presuntamente haya participado un adolescente, resulte legalmente permitido y necesario dictar fallos que conlleven la privación de libertad o incluso la limitación de otros derechos. El presente proceso se encontraba en fase intermedia para el momento del pedimento de la Defensa, etapa en que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control puede acordar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al debate oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza: “Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. (…)” (Fin de la cita)

Al momento de dictar este Tribunal contra el adolescente de autos, la medida contenida en la norma in comento, atendió a la concurrencia de determinadas condiciones: el fumus boni iuris; que implicó la existencia de evidencias serias y suficientes para presumir que fue cometido un hecho punible de relevancia penal, además de la existencia de elementos que motivaron a éste órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del acusado en el hecho que le fue atribuido en la acusación. También se exigió la presencia de otra condición, el periculum in mora, constituido por la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo en el proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, pues de no haber sido acordada tal medida se correría el riesgo de una posible evasión del adolescente o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo que persigue el proceso; ello en atención a circunstancias que constan al expediente, tales como la presencia en el sitio del suceso por parte del adolescente al momento de cometerse el hecho punible, lo declarado por parte de la víctima, en donde lo compromete como una de las personas que le disparo, aduciendo que en compañía de otro ciudadano adulto procedieron a realizarle disparos, así como se evidencia de que el ciudadano imputado compareció a la audiencia preliminar previo traslado ordenado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por encontrase a la orden del mismo según causa RP11-D-2010-000050, en virtud de estar cumpliendo pena privativa de libertad por un delito previo, expediente este del cual se puede evidenciar que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad por cuanto se encontraba evadido del centro de reclusión para adolescente lo cual motivó al Tribunal de Ejecución de recluir al mismo en el referido internado Judicial. Es por lo que se acuerda la mediad privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero. Y así se decide.

Por último este juzgador niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitare la Defensa por ser el delito en estudio, uno de los contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, a saber: HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.G.; el cual en caso de llegar a demostrarse la participación del adolescente acarrearía la imposición de una sanción privativa de libertad. Y así se decide.

Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Decretar la prisión preventiva como medida cautelar d) Negar la medida cautelar sustitutiva de libertad; y en consecuencia e) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente “OMISIS”; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el “OMISIS”; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero ibídem.

CUARTO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que solicitare la Defensa por ser el delito en estudio, uno de los contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, a saber: HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.G.; el cual en caso de llegar a demostrarse la participación del adolescente acarrearía la imposición de una sanción privativa de libertad.

QUINTO

Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. Líbrese boleta de reclusión, adjunto oficio al Director del Internado de esta ciudad informando que en esta fecha fue decretada la prisión preventiva del adolescente como medida cautelar. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ

En fecha cuatro de marzo del año dos mil trece (04/03/2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ

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