Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000078

ASUNTO: RP11-D-2012-000078

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: “OMISIS” por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANYELIS C.C.R., admitida la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABG. L.R.O..

Secretaria Judicial: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Fiscal del Ministerio Público: ABG. W.M.

Defensora Pública: ABG. L.M.

Acusada: “OMISIS”

Victima: “OMISIS”.

Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, realizada de la siguiente manera: “Ratifico el escrito el escrito acusatorio presentado en fecha 30/01/2013, mediante el cual acuso a la adolescente “OMISIS”, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de “OMISIS”. Ahora bien, si ciertamente en el escrito acusatorio la sanción solicitada para la adolescente la medida L.A. y Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal considerando que la adolescente es primaria solicita su enjuiciamiento y consecuente sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Es todo.”, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Se aprecia al expediente Acta de Denuncia Común, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por la ciudadana R.G.J.J., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) cuando llega mi hija de nombre Franyelis Carolina, toda rasguñada en la cara, y me dice que la adolescente de nombre Doriannys Rojas, la rasjuño en la cara con una piedra al salir del colegio, (…)” (Fin de la cita)

Acta de Entrevista, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por la ciudadana CARABALLO R.F.C., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) estaba en compañía de mis amiguitos de el colegio cuando llego la adolescente DORIANNYS ROJAS, y me dijo te llego tu hora y me agarró por los cabellos y con una piedra me golpeo en varias oportunidades en la cara, dejándome la cara bañada en sangre, mis amiguitos me la quitaron pero ella estaba contenta por haberme golpeado la cara (…)” (Fin de la cita)

Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo fue practicada la detención del adolescente, así como de las diligencias practicadas.

Acta De Inspección Técnica, de fecha 20/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso, que resulto ser un sitio “Abierto.”

Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-226-412, de fecha 20/03/2012, realizada por el Dr. R.R., Experto Profesional Especialista IV, en su carácter de medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, mediante la cual deja constancia de las heridas sufridas por la victima; presentando excoriaciones múltiples y heridas superficiales a nivel del rostro. Contusión Equimótica Edematizada. Tiempo de Curación: Doce (12) días salvo complicaciones.

Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-291, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de fecha 20/03/2012, mediante la cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registro policial.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esté juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de “OMISIS”, de las actas policiales se desprende que la acusada fue autora del hecho acusado por la representación del Ministerio Público, en fecha 20 de marzo de 2012, día en el cual golpeo con una piedra a la victima momentos en los cuales se encontraban en la escuela Bolivariana de Pozo Colorado, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por la adolescente, siendo esta un requisito indispensable para determinar el tipo penal aducido por la representación del Ministerio Público. Éste juzgador considera Admitir la Acusación fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de “OMISIS” y que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, solicitada en contra de la adolescente “OMISIS”, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de “OMISIS”, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se Sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente “OMISIS”; a cumplir de con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de “OMISIS”, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves.

  2. Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito.

  3. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  4. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  5. La acusada cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.

  6. La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Primero De Control,

Abg. L.R.O.

La Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ

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