Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001917

ASUNTO: RP11-P-2013-001917

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: “Omisis”.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: Niño “Omisis”.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA Nº 1: J.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha quince de octubre del dos mil trece (15-10-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-P-2013-001917, seguido al adolescente “Omisis”; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño “Omisis”; a través de la cual resultó SANCIONADO el adolescente identificado ut supra, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:

En fecha quince de octubre del dos mil trece (15-10-2013), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia especial de niños, niñas y adolescentes; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el adolescente “Omisis”, el adolescente acusado portando arma de fuego penetró a la mencionada residencia y luego de amenazar de muerte a la víctima de autos lo despojó de UN (01) JUEGO PORTATIL, marca NINTENDO DS XL, color AZUL, valorado en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.900.00), según consta de EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 586, de fecha 05/10/2012, suscrito por la EXPERTA YURAISY AGUILERA, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; así como las circunstancias del hecho punible, las cuales constan en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2012, suscrita por el Niño “Omisis”, de diez (10) años de edad; de cuyo contenido se extrae: “(…) Yo me encontraba en la cocina de la casa cuando entró una persona, y llegó hasta donde yo estaba y me apuntó en la cabeza con una escopeta y me dijo que si yo no le entregaba el Ds, me iba a volar la cabeza, luego salió mi mamá y el chamo me arrebató el Ds, y se fue corriendo (…)” (Fin de la cita)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado, que se declarase responsable penalmente al adolescente “Omisis”, identificados ut supra, y le fuere impuesta como Sanción, la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez impuestos los acusados del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó constancia de lo siguiente: El adolescente “Omisis”, voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.”

De lo expuesto se infiere que tal declaración constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público. La Defensa del acusado, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las declaraciones de los adolescente de autos, relativas a al admisión de os hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño “Omisis”, identificada previamente. LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formuladas por los adolescentes, realizadas de manera voluntaria, se observó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio del Niño “Omisis”, identificado ut reto. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El hecho enunciado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “(…) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)”(Culmina la cita, destacado de este Juzgado). A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, siendo el primer supuesto aplicado al caso en estudio, por cuanto el mismo fue cometido por el acusado identificado en actas procesales; quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte para el Niño “Omisis”, logró despojarlo de UN (01) JUEGO PORTATIL, marca NINTENDO DS XL, color AZUL, valorado en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.900.00), tal como consta de EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 586, de fecha 05/10/2012, suscrito por la EXPERTA YURAISY AGUILERA, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano LITERAL “D”: El adolescente, identificados ut retro, aceptó que ciertamente se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego, exteriorizando con su conducta típica, antijurídica y culpable, amenazas a la integridad física del agraviado, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de una de sus pertenencias, el cual quedó demostrado en el proceso resultó ser UN (01) JUEGO PORTATIL, marca NINTENDO DS XL, color AZUL, valorado en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.900.00). Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro de los sancionados (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente “Omisis”; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, perpetrado en agravio del Niño “Omisis”; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente “Omisis”; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño “Omisis”, identificada ut retro; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.

TERCERO

SE CONCEDIÓ REBAJA correspondiente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SE ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, ni de la víctima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En esta fecha quince de octubre del dos mil trece (15-10-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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