Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002950

ASUNTO: RP11-P-2013-002950

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente “Omisis”

DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.

VICTIMA: Adolescente “Omissis.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO Nº 2: J.A.V..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha ocho de noviembre del dos mil trece (08-11-2013), la Audiencia Preliminar en el presente expediente seguido al adolescente “Omisis”; quien por haber admitido su participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente “Omisis”; resultó sancionado con las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, por aplicación del Principio de la Proporcionalidad y el Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, previa admisión total de la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos oportunamente; en relación con lo contemplado en los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” de la referida Ley Orgánica; por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha veinticinco de octubre del dos mil trece (25-10-2013), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente “Omisis”, identificado ut supra; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintisiete de octubre del dos mil once (27-10-2.011) en una habitación correspondiente a una residencia ubicada en en el Sector Nicaragua, casa in número, cerca de Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que sostuvo relaciones sexuales con la víctima, según se evidencia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-2261613, de fecha dos de noviembre del dos mil once (02-11-2011), suscrita por el DR. D.R., Médico Forense, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, de cuyo contenido cita parcialmente este Juzgado: “(…) ADOLESCENTE: “Omisis” FECHA DEL SUCESO 25-10-11 FECHA DE RECONOCIMIENTO: 04-11-11. Al exámen físico presentó: (…) Ano rectal: Se apreció fisura reciente a la hora 12 posición genu pectoral. Conclusión: Ano rectal: positivo y reciente (…)” (Fin de la cita)

En efecto la Vindicta Pública manifestó en Sala lo siguiente: “(…) Ratifico la acusación presentada, en tiempo oportuno por ante este tribunal, así como ratifico los medios de pruebas, expertos y testigos señalados en la misma, así como además solito que una vez demostrada la responsabilidad del adolescente, el mismo sea sancionado al cumplimiento de la medida de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de 02 años, tal y como lo establece el articuló 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como además solicitó sea incorporada la Experticia, el Exámen Médico Forense y Acta de Inspección realizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal vigente y por último solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada y se ordene el auto a enjuiciamiento Es todo,(…)” (Fin de la cita)

Continuó la representación fiscal ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: D.R., Médico Forense, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, quien suscribiera RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-2261613, de fecha dos de noviembre del dos mil once (02-11-2011), LCDA. G.L., Trabajadora Social y LCDA. H.C.H.. Psicóloga y Oficial Agregado (IAPES) E.R., quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso; TESTIGO: Adolescente “Omisis”, víctima en el presente expediente. Por último, la exhibición e incorporación por su lectura de los siguientes documentos: la RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-2261613, de fecha dos de noviembre del dos mil once (02-11-2011), INFORME SOCIAL Nº 135, de fecha siete de mayo del dos mil doce (07-05-2012), INFORME PSICOLÓGICO S/N, de fecha nueve de noviembre del dos mil doce (09-11-2012); así mismo solicitó le fuera impuesta al adolescente acusado de autos, como sanción las Medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” (Culmina la cita)

La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar que la declaración del hoy sancionado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del procesado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública estuvo a cargo de J.A.V., quien manifestó: “oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, es por lo que solicito se le imponga la sanción educativa correspondiente. Así mismo, consigo en este acto, C.d.E. de mi representado, a objeto que sea agregada a la causa y surta su efecto legal. Solicito copia simple de la presente acta, (…)” (Termina la cita).

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el hoy sancionado, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente “Omisis”

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte del acusado de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue efectuada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente J.J.R.U.; el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: El sancionado de autos era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto.

El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)

Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El sancionado identificado ut supra, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de la víctima y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al adolescente “Omisis”; en relación con la investigación del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente “Omisis”.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente “Omisis”; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en consecuencia declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente “Omisis”; debiendo cumplir simultáneamente con las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 583 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha ocho de noviembre del dos mil trece (08-11-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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