Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000366

ASUNTO: RP11-D-2013-000366

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece de noviembre del dos mil trece (13-11-2.013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente “Omisis”; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes “Omisis”, de quince (15) años de edad; acto que culminó siendo las 05:40 horas de la tarde de la fecha indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: “Omisis”; quien expuso: “Anteriormente yo había tenido una discusión con el más alto, pero no se como se llama y tres más, ellos querían joderme entre los cuatro yo agarré y busque una navaja porque yo no me iba a dejar joder por ellos cuatro, entonces yo estaba sentado en la esquina del Liceo A.J., por donde esta el raspadero en calle Carabobo por la Escuela, yo lo veo que el pasa de nuevo y yo lo llamo, y yo estoy allí con mi compañero que también esta detenido de nombre “Omisis”, yo lo llamo y el me dice que va a presentar, el siguió de largo y se fue y nosotros nos quedamos allí sentados hablando, terminó la hora de ellos presentar y se fueron, primero iba el solo y después cuando venia, venia con los cuatro que me querían joder a mi, yo le dije que me acompañara para hablar con ellos y no quisieron y al roto venia la patrulla y nos agarraron presos, y dijeron que los habíamos robado el 14-10, eso es un aplique porque ellos no nos pudieron joder entre los cuatros y ahora nos van a venir a denunciar, ellos dicen que lo robamos el 14-10, nosotros nos las pasamos allí todos los días, porque allí esta el hermano de Jhoan, porque ahora el viene a decir que lo robamos y a denunciar si fuera así el hubiese denunciado hace tiempo, y dicho que nosotros lo robamos, es todo. (...)” (Fin de la cita.)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, W.M.P., solicitó fuese decretada la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, cita este Tribunal la intervención Fiscal: “(…) De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente: “Omisis” y lo imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “Omisis”. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, es por lo que solicito sea escuchado el adolescente y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda.” Una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente de autos, fue cedida la palabra nuevamente y expuso: “ Habiendo escuchado al adolescente y leído las actuaciones que conforman la presente causa y aunado a la Sentencia Nº 2752-02, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia 853-02, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ambas de la Sala Constitucional; ante tal el Ministerio Público hace la primera consideración, siendo que los hechos narrados sucedieron en fecha 14-10-2013, tal como lo manifiestan los ciudadanos “Omisis”, y una vez presentadas tales actuaciones ante este tribunal y con referencia a las citadas Sentencias de Sala Constitucional, considera este representante fiscal que al momento de ser consignadas tales actuaciones se subsana el vicio causado, en segundo lugar, respecto a tales hechos estamos ante la presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Así mismo solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario y como Medida Cautelar, solicito la establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, es decir su Detención Preventiva de Libertad, para lograr su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.” (Culmina la cita)

Posteriormente la abogada J.A., en su carácter de Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; expresó; “(…) En base a lo declarado por mi defendido ante este Tribunal, tomando en consideración que es primario dentro de la comisión de un hecho punible, esta Defensa, viendo las actuaciones policiales, difiere de la solicitud fiscal y solicita a este Tribunal debido a que no existen testigos a parte de las personas que han sido presuntamente agraviadas, es por lo que la Defensa solicita L.S.R., solicito copias de las actas, es todo.” (Termina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una sanción privativa de libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha doce de noviembre del dos mil trece, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Carúpano, Estación de Vigilancias Costera Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) siendo las 04:30 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por los alrededores del casco de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente por la calle Independencia en las inmediaciones del Banco de Venezuela, cuando dos (02) jóvenes quienes vestían de uniforme escolar de camisa beige y pantalón azul, nos hicieron gestos a la comisión, procedimos a detener el vehículo y se acercaron al mismo, quienes informaron que en la esquina de la calle Carabobo cerca de la Unidad Educativa Privada San José, se encontraban dos (02) jóvenes, uno de piel blanca y el otro de piel morena, quienes vestían con sueter de tela , de color blanco y mangas largas y el otro con una franela negra de mangas cortas respectivamente, quienes en fecha del mes de Octubre del año en curso, le habían robado sometiéndolos con un arma blanca, tipo navaja unos teléfonos celulares (…) al realizarle el chequeo corporal al ciudadano de piel morena que vestía de pantalón largo, tipo jean de color a.c. (desteñido) y franela negra de mangas cortas, se le localizó del lado derecho de la cintura un arma blanca, tipo navaja, con una empuñadura de color negro y en el bolsillo del pantalón largo tipo jean (…) un teléfono móvil marca orinoquia (…) se constató que el joven que vestía de pantalón, tipo jean, color a.c. y franela de color blanca y mangas largas, (…) resultó ser y llamarse “Omisis”, (…) de 14 años de edad, (…) y el otro Ciudadano (…) resultó se r y “Omisis” (…) de 21 años de edad, (…)” (Fin de la cita)

Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas, las características fisonómicas e identificación del adolescente investigado; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se practicó la aprehensión policial del adolescente.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce de noviembre del dos mil trece, suscrita por el Adolescente “Omisis”, de diecisiete (17) años de edad, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Carúpano, Estación de Vigilancias Costera Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) EL DÍA LUNES 14 DE OCTUBRE APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE MI COMPAÑERO DE CLASES “Omisis”, EN LA CALLE CARABOBO DE LA CIUDAD DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, A UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR A LA CANTV, SENTADOS EN UNA ACERA, CUANDO NOS ABORDARON DOS JOVENES DESCONOCIDOS, UNO DE PIEL BLANCA Y OTRO DE PIEL MORENA, SE SENTARON UNO A MI LADO Y EL OTRO AL LADO DE MI COMPAÑERO “Omisis”, SACARON A RELUCIR UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO Y NOS LO COLOCARON EN EL ESTÓMAGO (…) QUE MURIERAMOS CALLADOS PORQUE SINO NOS IBAN A DAR UNAS PUÑALADAS, QUE SABIAN DONDE ESTUDIABAMOS Y A QUE HORA SALIAMOS Y SE HURTARON MI TELÉFONO CELULAR (…) MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, VALORADO EN DIECISEIS MIL BOLÍVARES (16.000 BS.) Y EL TELÉFONO CELULAR DE MI COMPAÑERO Y SE DIERON A LA FUGA. POSTERIORMENTE EN EL DÍA DE HOY 12 DE NOVIEMBRE, APROXIMADAMENTE A LAS 12:35 HORAS DE LA TARDE (…) RECONOCÍ A LOS DOS JOVENES QUE ME HABIAN HURTADO MI TELÉFONO EL DÍA 14 DE OCTUBRE EN LA ESQUINA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ DONDE CURSO ESTUDIOS Y TUVIMOS UNA DISCUSIÓN Y VOLVIERON A AMENAZARME DICIENDOME QUE SI YO ERA MALANDRITO QUE ME IBAN A AATROPELLAR ENTRE LOS DOS , NO LES CONTESTÉ NADA Y ME DIRIGI AL LICEO LUEGO SUIENDO LAS 03:20 HORAS DE L ATARDE SALÍ DE CLASES Y AÚN SE ENCONTRABAN LOS DOS JÓVENES ANTES MENCIONADOS EN LA ESQUINA DEL LICEO. POSTERIIORMENTE OBSERVÉ QUE SE TRASLADABA UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL EN SU VEHÍCULO POR EL SECTOR LOS DETUVE Y LE DI LA INFORMACIÓN DEL CASO Y SEÑALÉ A LOS INDIVIDUOS, ELLOS PROCEDIERON A DETENER A LOS DOS JÓVENES (…) ACTUALMENTE SE QUE MI TELÉFONO CELULAR LO TIENE UNA CIUDADANA PRESUNTAMENTE DE NOMBRE M.D.L.A., QUIEN PRESUNTAMENTE VIVE EN EL SECTOR DE SAN MARTÍN DE LA CIUDAD DE CARÚPANO, YA QUE A TRAVES DEL PIN DE MI CUÑADA LA HE CONTACTADO (…)” (Fin de la cita, Destacado de este Juzgado)

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce de noviembre del dos mil trece, suscrita por el Adolescente “Omisis”, de quince (15) años de edad, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Carúpano, Estación de Vigilancias Costera Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) EL DÍA LUNES 14 DE OCTUBRE APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE MI COMPAÑERO DE CLASES “Omisis”, EN LA CALLE CARABOBO DE LA CIUDAD DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, A UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR A LA CANTV, SENTADOS EN UNA ACERA, CUANDO NOS ABORDARON DOS JOVENES DESCONOCIDOS, UNO DE PIEL BLANCA Y OTRO DE PIEL MORENA, SE SENTARON UNO A MI LADO Y EL OTRO AL LADO DE MI COMPAÑERO “Omisis”, SACARON A RELUCIR UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLOY NOS LO COLOCARON EN EL ESTÓMAGO (…) QUE MURIERAMOS CALLADOS PORQUE SINO NOS IBAN A DAR UNAS PUÑALADAS, QUE SABIAN DONDE ESTUDIABAMOS Y A QUE HORA SALIAMOS Y SE HURTARON MI TELÉFONO CELULAR (…) MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH 2, COLOR PLATEADO, VALORADO ACTUALMENTE EN VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000 BS.) Y EL TELÉFONO CELULAR DE MI COMPAÑERO Y SE DIERON A LA FUGA. POSTERIORMENTE EN EL DÍA DE HOY 12 DE NOVIEMBRE, APROXIMADAMENTE A LAS 12:35 HORAS DE LA TARDE (…) RECONOCÍ A LOS DOS JOVENES QUE ME HABIAN HURTADO MI TELÉFONO EL DÍA 14 DE OCTUBRE EN LA ESQUINA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ DONDE CURSO ESTUDIOS Y TUVIMOS UNA DISCUSIÓN Y VOLVIERON A AMENAZARME DICIENDOME QUE SI YO ERA MALANDRITO QUE ME IBAN A AATROPELLAR ENTRE LOS DOS , NO LES CONTESTÉ NADA Y ME DIRIGI AL LICEO LUEGO SIENDO LAS 03:20 HORAS DE LA TARDE SALÍ DE CLASES Y AÚN SE ENCONTRABAN LOS DOS JÓVENES ANTES MENCIONADOS EN LA ESQUINA DEL LICEO. POSTERIIORMENTE OBSERVÉ QUE SE TRASLADABA UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL EN SU VEHÍCULO POR EL SECTOR LOS DETUVE Y LE DI LA INFORMACIÓN DEL CASO Y SEÑALÉ A LOS INDIVIDUOS, ELLOS PROCEDIERON A DETENER A LOS DOS JÓVENES (…) ACTUALMENTE SE QUE MI TELÉFONO CELULAR LO POSEE UN CIUDADANO PRESUNTAMENTE DE NOMBRE JOHABI LÓPEZ, YA QUE A TRAVES DE MI PIN (…) MI HERMANA DE NOMBRE “Omisis” HA MANTENIDO CONTACTO CON ESTE CIUDADANO Y SEGÚN EL MISMO VIVE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y ACTUALMENTE BORRO A MI HERMANA DE SUS CONTACTOS (…)” (Fin de la cita, Destacado de este Juzgado)

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en Cerro El Imposible, cercanía de Clínica, casa sin número, cerca de Bodega de la Señora Lilibeth, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

Lo anterior aunado a que las víctimas adolescentes de autos, lo reconocen como uno de los dos jóvenes que en la fecha indicada, en compañía de otro sujeto, los amenazaran de muerte, para posteriormente despojarlos de dos (02) teléfonos celulares y huir del sitio, en conjunto constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, catorce (14) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el patrimonio de los agraviados, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en las presentes actuaciones relacionadas con la investigación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes “Omisis” respectivamente; conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra el adolescente “Omisis”.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente “Omisis”, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R., solicitada por la Defensa Pública, en virtud de tratarse de delito merecedor de sanción privativa de libertad en caso de demostrarse la responsabilidad penal del adolescente tal como establece el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Especial y por existir elementos de convicción suficientes en su contra.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de las víctimas igualmente adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

QUINTO

DECRETA DE OFICIO la PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL del adolescente imputado, a celebrarse el próximo día Viernes 15-11-2013. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente; lugar donde permanecerá detenido el adolescente a la orden de este Juzgado. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario. Líbrense Oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo, adscritas a la Sección de adolescentes, a los fines de practicar informe correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión con la firma del acta de presentación de detenido, de fecha trece de noviembre del año en curso, siendo las 05:40 horas de la tarde. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha trece de noviembre del año dos mil trece, siendo las 05:40 horas de la tarde se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

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