Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000218

ASUNTO: RP11-D-2007-000218

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Recibida en fecha dieciocho de octubre del dos mil trece (18-10-2013) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada M.G.M., respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el Ciudadano L.A.S.M., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 24-02-1987, de 26 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 18.586.604, hijo de J.B.S. y de R.M.M., residenciado en: El Mango de Río Salado, calle principal, casa sin número, Cerca de la escuela que están construyendo, Municipio Valdez del estado Sucre, a quien la representación Fiscal le imputó la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del Niño para la época de perpetrado el hecho punible “Omisis”; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, ocurrido en fecha no precisa (nótese que la Denuncia tiene data del quince de mayo del dos mil cuatro (15-05-2.004), tal como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.); por lo que tomando como punto de referencia la fecha de interposición de la denuncia formal, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que a.S.P. de Libertad, por encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del Niño para la época de perpetrado el hecho punible “Omisis”, el cual ocurrió en fecha no precisada por la víctima; por lo que tomando como punto de referencia la fecha de interposición de la denuncia formal, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, operando de ese modo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, observa que en efecto cursa al presente ACTA DE DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano G.C., por medio de la cual se dejó constancia que en fecha 13/05/2004, en horas de la mañana, que su sobrino de nombre “Omisis”, le contó que un muchacho de nombre “Omisis”, había abusado sexualmente de el en varias oportunidades, cuando él vivía con su hermana “Omisis”, en el Norte, en el Sector de Buenos Aires, pero hasta hace dos días atrás, fue que les contó lo sucedido, ya que el muchacho lo había amenazado.

En efecto en ACTA DE ENTREVISTA rendida por el agraviado ante el órgano policial receptor de la denuncia, cito: “…Resulta que un muchacho de nombre “Omisis”, abusó sexualmente de mi, el me decía que no le dijera nada a nadie, yo para ese momento no podía hablar muy bien, y es que en el día de ayer se lo dije a mi tío Gumersindo, respondiendo a las preguntas del funcionario receptor lo siguiente: que eso ocurrió en Buenos Aires, la primera vez en el monte cerca de la casa donde vive “Omisis”, que no sabe con exactitud, pero fueron muchas veces que este joven abusó sexualmente de él; que mantuvo el secreto de lo ocurrido por que “Omisis” lo amenazaba con golpearlo si decía algo; que ese ciudadano lo cogía y le metía su pene por detrás; que ese ciudadano lo maltrataba, pero no llegó a lesionarlo de gravedad; que dicho ciudadano es hijo de su padrastro de nombre “Omisi”; que dicho sujeto lo amenazó de muerte, (…)”. (Subrayado de este Juzgado, extraído del Acta de Denuncia).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, antes 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, siendo de gran importancia destacar, que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparece dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso CINCO (05) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusdem.

Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Ciudadano “Omisis”; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano “Omisis”, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, primero de noviembre del dos mil trece. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

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