Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000272

ASUNTO: RP11-D-2013-000272

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente “Omisis”.

DELITO: VIOLACIÒN AGRAVADA.

VÍCTIMA: Niño “Omisis”.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M.

DEFENSOR PRIVADO: E.G..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano, redactar Sentencia decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha veinte de noviembre del dos mil trece (20-11-2013), en la causa seguida al adolescente “Omisis”; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño “Omisis”; todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 561 Literal “D” y 619, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal Venezolano vigente, estos últimos aplicados supletoriamente, según lo dispone el artículo 537 de la referida Ley Especial; estando dentro del lapso legal procede en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

El día Jueves veintidós de agosto del dos mil trece (22-08-2013); encontrándose el adolescente investigado S.L.P.V.; identificado ut retro, en compañía de la víctima de autos, el Niño “Omisis”; en el patio de una residencia, sin número, ubicada en la Llanada de Cagua, calle principal, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Sucre, y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se produjo un hecho punible, según se desprende del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de agosto del 2013, suscrita por la ciudadana M.P., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en donde quedó constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Adolescente “Omisis”, de 13 o 14 años de edad, quien el día jueves 22-08-2013, en horas de la tarde me encontraba en casa de mi mamá de nombre “Omisis”, ubicada en “Omisis”, con mi hijo de nombre “Omisis” y en momentos que me encontraba conversando con mi mamá, mi hijo se me perdió por varios minutos y después lo vi que venía llorando caminando abierto y cuando le pregunté que le pasaba me dijo que: “Omisis”, le había metido el dedo en su ano, después fui a hablar con “Omisis” a ver que había pasado y el mismo me manifestó que nada, que el no le había hecho nada a mi hijo, por lo que el día de hoy viernes 23-08-2013, me dirigí hacia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Río Caribe y me enviaron para acá (…) Eso ocurrió en la Llanada de Cagua, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a las 04:00 horas de la tarde del día Jueves 22-08-2013 (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar las partes íntimas de su hijo, luego de ocurrir el hecho denunciado? CONTESTÓ: Si yo lo vi que venía con el pantalón abajo y caminando abierto y lo limpié en su parte íntima y estaba botando sangre (…)” (Culmina la cita, resaltado del Juzgado).

Como consecuencia de dicha Denuncia le fue practicada al agraviado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226862, de fecha 23 de agosto del 2013, suscrito por el Médico Forense DR. R.R., Experto Profesional II, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) remito reconocimiento médico legal practicado al niño: “Omisis”. Fecha del suceso:22-08-13, Fecha del Reconocimiento 23-08-13. Presentó: No presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, fisura a nivel horas ocho y cinco según las agujas del reloj en posición genus pectoral. CONCLUSIÓN: Ano rectal positivo (+) (…)” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, correspondiente al presente expediente manifestó: “Revisado como ha sido el presente asunto, se verifica que ciertamente cursa en el mismo, Informe Psiquiátrico, así como Informe Psicológico, donde concluyen por una parte que el Adolescente “Omisis”, presenta un retardo mental moderado y por otra parte, que el mismo presenta una Edad mental inferior a la edad cronológica, equivalente a los 7 años aproximadamente, por lo que considera esta representación Fiscal, que el mismo es inimputable; es por lo que como parte de buena fe en el procedo que se le sigue a dicho adolescente, se considera ajustado a Derecho, solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente “Omisis”, tal como lo establece el artículo 561 literal D de la Ley Especial.”. (Destacado del Tribunal)

La Defensa Pública ante tal solicitud, expresó, cito: “(…) Esta Defensa, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, no se opone a la misma, por cuanto en la presente causa opera un Sobreseimiento Definitivo, dado el marcado grado de retardo que padece mi representado, por tanto, solicito se acuerde su inmediata libertad. Solicito copias simples del acta. Es todo. (…)”

En efecto, observa este Juzgado que a pesar de existir la comisión de un tipo penal atribuible a la conducta del adolescente de marras, falta una condición necesaria para que éste resulte sancionado conforme al ordenamiento jurídico venezolano, en el ejercicio del IUS PUNIENDI, y esto es, que sea declarado responsable penalmente por el acto cometido, en la perpetración del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Cabe destacar que el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de Sobreseimiento que el hecho denunciado concurra con una causa de no punibilidad. Dicha disposición reza: “(…) Sobreseimiento. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita)

El artículo 619 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que: “Artículo 619. Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento (…).”

Por su parte el artículo 62 del Código Penal dispone: “Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos. (…)” (Culmina la cita)

Observa este Juzgado Primero de Control que no habiendo admitido la acusación, por haber desistido la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto se observa que en efecto consta en autos los informes provenientes del Psiquiatra DR. C.B.R., Coordinador de la S.M.d.A. “Dr. Juan Otaola Rogliani” y de la Psicóloga LICDA. H.H., perteneciente al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; donde destaca el referido Psiquíatra: antecedentes aparente Hipoxia Perinatal, meningitis bacteriana a la edad de seis (06) años, paludismo a la edad de cuatro (04) años, convulsiones febriles, el paciente tiene trece (13) años de edad y cursa cuatro (4º) grado, no sabe leer ni escribir. Diagnóstico Presuntivo: Retardo Mental (MODERADO). Sugerencia Evaluación Psicológica.

Por su parte la Psicóloga determinó que el adolescente de autos, a la edad de seis (06) años sufrió meningitis, lo cual le dejó como secuela un cuadro convulsivo importante, sin tratamiento, Al examen neurológico arrojó un diagnóstico de Gráfico Normal Lento y Retardo Mental Moderado. Su etapa escolar ha sido deficiente en cuanto no ha alcanzado las competencias básicas (Lector-escritura) con los consecuentes problemas de aprendizaje. En la evaluación psicológica arrojó rasgos de dependencia afectiva; ausencia de rasgos de carácter disocial. Edad mental inferior a la edad cronológica, equivalente a los 7 años aproximadamente.

Quien decide consideró que ante las conclusiones emanadas de los expertos referidos anteriormente, se evidencia que la inteligencia del investigado de autos se encuentra clínicamente por debajo de lo esperado para su edad cronológica; concluyendo ambos especialistas en que el mismo padece de RETARDO MENTAL MODERADO, lo cual a la luz de las disposiciones legales aquí transcritas, lo libera de responsabilidad penal en el hecho pueble denunciado, siendo por tanto un adolescente inimputable. Además quedó constancia en el presente expediente que la perturbación mental que padece el adolescente “Omisis”, fue producida antes de la comisión del hecho, y por ello procede dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo dispuesto en los artículos 561 Literal “D” y 619, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal Venezolano vigente, estos últimos aplicados supletoriamente, según lo dispone el artículo 537 de la referida Ley Especia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

DESESTIMA la Acusación Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente “Omisis”; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño “Omisis”; todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 561 Literal “D” y 619, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal Venezolano vigente, estos últimos aplicados supletoriamente, según lo dispone el artículo 537 de la referida Ley Especial.

SEGUNDO

ORDENA CESE de la DETENIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD del adolescente “Omisis”, identificado ut supra. T

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Tribunal en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de la victima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta en Sala y la lectura de la parte Dispositiva, fueron notificadas las partes. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, con sede en Río Caribe, Estado Sucre. Notifíquese a la Representante de la víctima.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha veinte de noviembre del dos mil trece (20-11-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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