Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000296

ASUNTO: RP11-D-2013-000296

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en fecha dos de diciembre del dos mil trece (02-12-2.013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000296, seguido contra los adolescentes “Omisis”, en averiguación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente “Omisis”; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Ante la solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, W.M., en el asunto seguido contra los adolescentes, identificados ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “Sobreseimiento. Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

I

DE LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Venezolano. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no se puede corroborar la participación de los adolescentes “Omisis” debido a que de la lectura de las presentes actas no se evidencia ninguna fuente probatoria que corrobore la participación de los mismos (…) ya que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por el Funcionario del Procedimiento, aunado a que los Guías del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. A.O., manifestaron por ante esta representación Fiscal, que no observaron quien le había infringido las heridas a la víctima, asociado al hecho que el adolescente “Omisis” (víctima), manifestó (…) que no vio quien lo golpeó (…) esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita)

II

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013); tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO; suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial de los adolescentes de autos, así como sus identificaciones; cuyo contenido es citado parcialmente: “(…) Siendo las 7:40 horas de la noche del día 06/08/13, me encontraba de servicio en el Centro de Tratamiento y Diagnóstico Doctor A.O., cuando se me acerca uno de los profesores guía y me indica que en dormitorio número tres estaba ocurriendo una situación que tres adolescentes estaban agrediendo a otro, de inmediato me traslado con el hasta el dormitorio y observo que uno de los adolescentes quien responde al nombre de “Omisis” (…) se encontraba herido y desmallado en el piso; de inmediato el profesor guía lo trasladó hasta el Hospital de esta ciudad (…) en vista de esta situación le indique a los tres otros tres adolescentes que quedarían detenidos(…) identificado como “Omisis” (Destacado de quien decide)

III

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección. R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “(…) entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

IV

DE LA A.D.T.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra Las Personas, y en especial, como en el caso in comento, relacionado con Lesiones Personales; es necesario la existencia de un Reconocimiento Médico Legal, a los fines de valorar la calificación de la lesión sufrida por la presunta víctima, luego de practicarle un análisis externo y registrar en dicho informe datos relacionados con la identificación del agraviado, características de las heridas y la región anatómica comprometida, es decir, causas y consecuencias de las lesiones, el tipo de lesión y el tiempo de curación. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 413 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas el resultado del reconocimiento médico legal de la víctima, ni tampoco declaraciones de testigos que corroboren el dicho de ésta; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes “Omisis”, en averiguación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente “Omisis”; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta de la prenombrada adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sobreseídos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil trece. (09-12-2.013). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR