Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoOrdena El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000366

ASUNTO: RP11-D-2013-000366

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente “Omisis”.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: Adolescentes “Omisis”.

FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: J.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha nueve de diciembre del dos mil trece (09-12-2013), condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra del “Omisis”; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público DRA. M.G.M., acusó formalmente al adolescente “Omisis”, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes “Omisis”, hecho presuntamente ocurrido en fecha doce de noviembre del dos mil trece (12-11-2013) siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se practicó la aprehensión policial del imputado de marras; tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL, de fecha doce de noviembre del dos mil trece, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Carúpano, Estación de Vigilancias Costera Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) siendo las 04:30 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por los alrededores del casco de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente por la calle Independencia en las inmediaciones del Banco de Venezuela, cuando dos (02) jóvenes quienes vestían de uniforme escolar de camisa beige y pantalón azul, nos hicieron gestos a la comisión, procedimos a detener el vehículo y se acercaron al mismo, quienes informaron que en la esquina de la calle Carabobo cerca de la Unidad Educativa Privada San José, se encontraban dos (02) jóvenes, uno de piel blanca y el otro de piel morena, quienes vestían con sueter de tela , de color blanco y mangas largas y el otro con una franela negra de mangas cortas respectivamente, quienes en fecha del mes de Octubre del año en curso, le habían robado sometiéndolos con un arma blanca, tipo navaja unos teléfonos celulares (…) al realizarle el chequeo corporal al ciudadano de piel morena que vestía de pantalón largo, tipo jean de color a.c. (desteñido) y franela negra de mangas cortas, se le localizó del lado derecho de la cintura un arma blanca, tipo navaja, con una empuñadura de color negro y en el bolsillo del pantalón largo tipo jean (…) un teléfono móvil marca orinoquia (…) se constató que el joven que vestía de pantalón, tipo jean, color a.c. y franela de color blanca y mangas largas, (…) resultó ser y llamarse Yorfre J.P.G., (…) de 14 años de edad, (…) y el otro Ciudadano (…) resultó se r y llamarse J.J.M.A. (…) de 21 años de edad, (…)” (Fin de la cita)

A tal efecto la Representación Fiscal manifestó: “En mi carácter del Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del el adolescente imputado “Omisis”, por la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano “Omisis”, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo Parágrafo, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, solicito el lapso de 05 Años de Privación de Libertad en el establecimiento público destinado para tal fin conforme a lo establecido en el articulo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del mismo, para que se le imponga la sanción antes indicada. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Inspección Técnica de fecha 14 de noviembre del 2013. Experticia de Reconocimiento, de fecha 14 de Noviembre del 2013 y Experticia de Regulación Prudencial, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el Artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, es todo (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente “Omisis”, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo no lo robé a él, por eso no voy a admitir los hechos.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La DRA. J.A., en su carácter de Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expresó: “(…) Solicito que se desestime la presente acusación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado responsabilidad penal; por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, en caso que este Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, es por lo que solicito el pase a juicio e igualmente me acojo al principio de la comunidad de pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido y así mismo solicito copias simples. (…)” (Culmina la cita)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, vale decir; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: C.G. y D.R. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes levantaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de noviembre del 2013, practicada en el sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de octubre del 2013, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 14 de octubre del 2013; TESTIGOS: F.J.R., V.R., FRANKLIN VIÑA Y JARRI V.L., efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Carúpano, Estación de Vigilancias Costera Carúpano, F.R. FARIAS MARCANO Y J.N.M.M., víctimas en el presente expediente y J.J.M.A., imputado adulto en el mismo procedimiento; así como la incorporación por la lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de noviembre del 2013, practicada en el sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de octubre del 2013, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 14 de octubre del 2013.

Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar d) Negar la Desestimación de la Acusación y e) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente “Omisis”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes “Omisis”, identificados ut retro.

TERCERO

DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente “Omisis”; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes “Omisis”; en atención a la calificación jurídica dada al tipo penal en estudio, por cuanto de la misma derivaría, en caso de comprobarse la participación del enjuiciado, una sanción privativa de libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” y Parágrafo Primero de la norma ut supra.

CUARTO

NIEGA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por estimar suficientes elementos para considerar la presunta partición del adolescente de autos en el hecho investigado.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de las víctimas igualmente adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Librase oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, informando que fue decretada la Prisión como Medida Cautelar contra el adolescente de autos. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha nueve de diciembre del dos mil trece (09-12-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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