Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000358

ASUNTO: RP11-D-2012-000358

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente “Omisis”.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: Ciudadano C.J.G.G. y adolescente “Omisis”.

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: J.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado habilitar las horas de Despacho para proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000358, seguido al adolescente “Omisis”; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.G. y de la adolescente “Omisis”, acto que culminó siendo las cuatro horas con treinta y dos minutos de la tarde (04:32 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en el delito tipificado en el Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.G.G. y “Omisis”; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…). “ Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público agregó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.J.G.G. y “Omisis”, es por lo que solicito a este Tribunal que se instruya la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ratifique la Medida Privativa de Libertad, al adolescente “Omisis”, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.G.G. y “Omisis”, y por cuanto el delito se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” como Privativo de Libertad. (…).” (Fin de la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, “Omisis” del referido adolescente, manifestó: “Escuchada la declaración de la representación fiscal y la declaración del acusado, esta defensa solicita se decrete a favor de mi representado una Medica Cautelar, de la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial; solicito se acuerde la práctica de los exámenes psicológico y social a mi representado. (…)”(Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente “Omisis”, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “el hecho ocurrió en los molinos, yo iba con otro ciudadano, no recuerdo como se llama, en una bicicleta hicimos que la pareja se parara contra la pared sin nada en las manos, y luego ellos nos dieron los teléfonos y las pertenencias y después nosotros nos fuimos, eran tres teléfonos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted porque los ciudadanos C.J.G.G. y “Omisis” en sus declaraciones manifiestan que usted y su acompañante portaban arma de fuego? R- No se, ni idea. ¿Diga usted si recuerda el nombre de su acompañante? R- no se el nombre. ¿Diga usted si tiene conocimiento de quien entregó los teléfonos, tal y como lo manifiesta el ciudadano C.B.P.? R- yo se los mandé con mi mamá Emelin. ¿Diga usted de acuerdo a los hechos que usted narró, como era la conducta de los ciudadanos C.J.G.G. y “Omisis”, al momento de los hechos? R- yo le dije que se pegaran contra la pared, y ellos me entregaron las cosas, estaban desesperados. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas. (…)” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien no formuló preguntas a su representado. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, conocido como ROBO AGRAVADO, el cual, sólo en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del investigado mencionado ut retro, en el hecho punible previamente calificado; elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha quince de julio del dos mil doce (15/07/2012), interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por el agraviado Ciudadano C.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-11-96, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.539.421, domiciliado en calle J.F.B., casa sin número, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que el día de ayer 14-07-2012,como a las 09:00 de la noche cuando me encontraba en la estación de servicio Los molinos, ya que trabajo en la bomba, cuando de repente se me acercaron chamos jóvenes, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de tres teléfonos, uno marca ZT, color negro (…) uno marca LENOVO (…) marca MOTOROLLA modelo E 815 (…) también me quitaron mi cédula de identidad laminada y la de mi novia de nombre “Omisis”, ya que se encontraba conmigo cuando ocurrió el hecho, me quitaron como quinientos bolívares en efectivo que tenía en mi cartera y se fueron en una bicicleta (…) Eso ocurrió en la estación de servicio Los Molinos, parroquia s.c., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 14-07-2012 (…)” (Termina la cita)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1219, de fecha quince de julio del dos mil doce (15/07/2012), suscrita por D.R. y F.M., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se observa siguiente: “(…) Calle J.F.B., vía pública, detrás de la Coca-Cola; Municipio Bermúdez Estado Sucre (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” (…) correspondiente dicho lugar a una calle de libre acceso peatonal y vehicular (…) encontrándose en los lados viviendas familiares del tipo casas (…) en sentido Norte se visualizan las Oficinas de la Coca-Cola (…) en sentido Este se observa la Avenida Universitaria y el Depósito de Empresas Polar (…) en el lugar no se colectan evidencias físicas (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio del 2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por el Ciudadano C.J.G.G., víctima en el presente asunto, donde manifestó: “(…) es el caso que el día de ayer recibí llamada telefónica de la madre del muchacho que me robó tres teléfonos (…) ella me dijo que me iba a hacer entrega de mis teléfonos celulares que me había robado su hijo “Omisis” para que yo dejara la denuncia así, yo le dije que estaba bien (…) el día de hoy me vuelve a llamar en horas de la mañana y me dice que me estaba esperando en el Abasto EL OFERTÓN, cerca de la PTJ, para hacerme entrega de los teléfonos, yo fui para allá, m e hizo entrega de mis tres teléfonos celulares luego quedamos de acuerdo (…) yo me dirigí a la PTJ para retirar la denuncia (…) ¿Diga usted, los teléfonos que le entregaron son los mismos teléfonos que le robaron? CONTESTÓ: Si (…) ¿Diga usted, como se llama la persona que le hizo entrega de los teléfonos celulares? CONTESTO: No sé como se llama pero me dijo que era la mamá de “Omisis”, uno de los muchachos que me robo los teléfonos celulares (…) ¿Diga usted, le hicieron entrega de los otros objetos robados? CONTESTÓ: No, sólo me dieron otro teléfono celular por parte de pago de los otros objetos que me robaron para dejar las cosas así. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al hacerle entrega de los referidos teléfonos celulares la madre de “Omisis”, dicho ciudadano se encontraba presente o en las cercanías del abasto EL OFERTÓN? CONTESTÓ; No, estaban las madres de “Omisis” y la de NAPOLEÓN (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre del 2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por la adolescente “Omisis”, donde manifestó: “(…) Resulta que el día 14-07-12, como a las 09:00 de la noche, cuando me encontraba en la estación de servicio Los Molinos con mi novio C.J.G.G., ya que el trabaja en la bomba, se acercaron dos chamos jóvenes, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de tres teléfonos, uno marca ZT, color negro (…) uno marca LENOVO (…) marca MOTOROLLA modelo E 815 (…) también me quitaron mi cédula de identidad laminada y la de mi novio nos quitaron como quinientos bolívares en efectivo que tenía en mi cartera y se fueron en una bicicleta (…) Eso ocurrió en la estación de servicio Los Molinos, parroquia s.c., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 14-07-2012 (…) ¿Diga usted, los autores del hecho llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: Si uno dijo a otro SIMÓN (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente “Omisis”, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.G. y de la adolescente “Omisis”; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su Detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado de marras, le acarrearía una Sanción Privativa de Libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de terceros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD .

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata. Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 14-07-2012 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) en la Estación de Servicio Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la Urbanización Playa Grande, calle San Rafael, casa sin número, a una cuadra de la Bodega de Conchita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con el ciudadano adulto de quien no aportó sus datos personales y que presuntamente lo acompañara en la actividad delictiva denunciada, luego de haber despojado a las víctimas de autos, por medio de violencia y portando los autores UN (01) ARMA DE FUEGO; de los siguientes bienes: TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, A SABER: UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZT, COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA MODELO E 815; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de autos, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho adolescente encuadre en el tipo penal atribuido; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de ROBO AGRAVADO. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en el delito investigado, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. En efecto, el artículo 458 del Código Penal, reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

El adolescente imputado en autos, afirmó en su declaración haber participado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y que posteriormente envía a su madre a devolver los teléfonos celulares de los que fueren despojados las víctimas; de modo que se puede colegir que el ROBO AGRAVADO fue consumado, pues se logró el apoderamiento de las cosas muebles ajenas (entendiendo por apoderamiento la posibilidad material del sujeto activo de disponer de los bienes robados); aún y cuando posteriormente fueren recuperados.

Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, pueda llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de continuar el Proceso por la Vía Ordinaria, en el procedimiento efectuado contra el adolescente “Omisis”; en la presente investigación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.G. y de la adolescente “Omisis”, conforme a la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente “Omisis”; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.G. y de la adolescente “Omisis”; todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del adolescente “Omisis”, identificado ut retro; en el presente asunto incoado en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.G. y de la adolescente “Omisis”; por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del prenombrado adolescente el hecho punible investigado, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a pedimento de la Defensa, cuya práctica se fija para el día de viernes 13-12-2.013, a las 09:00 horas de la mañana, en la Sede de esta Extensión Judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad, ni de la adolescente “Omisis”; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2.013), siendo las cuatro horas con treinta y dos minutos de la tarde (04:32 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR