Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000243

ASUNTO: RP11-D-2013-000243

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente “Omisis”.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

VICTIMA: Ciudadana C.F.G.A..

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: J.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Celebrada hoy martes tres de diciembre del dos mil trece (03-12-2.013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente “Omisis”, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de C.F.G.A.; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, el día de hoy tres de diciembre del dos mil trece (03-12-2.013), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de C.F.G.A.; el cual ocurrió en fecha veintisiete de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en el puente que conduce al Sector Los Pajaritos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; tal como se evidencia del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se narra lo siguiente: “(…) Siendo las 8:55 horas de la mañana del día 27/07/13, me encontraba de servicio en el módulo faro de la entrada de guayacán, cuando se presentó la ciudadana C.F.G.A. (…) quien me indicó que en horas tempranas fue víctima de un arrebatón por un ciudadano que se encuentra en estos momentos en el puente que conduce a los pajaritos, de inmediato conformé una comisión a mi mando (…) una vez en el sitio avistamos a un ciudadano con las mismas características, (…) encontrándose en su poder dos (02) teléfonos con las siguientes características: uno (01) marca Samsung, color negro, modelo GT-E1081T (…) con su batería y una marca Vuelca, modelo vergatario, color blanco y naranja (….), oculto debajo de sus ropas, específicamente en sus partes íntimas (genitales)(…) quedó identificado como “Omisis”, venezolano, manifestó tener la cédula de identidad “Omisis” (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: KEIMER TENIAS y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1148, de fecha 27/07/2.013 y la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 036, de la misma fecha; TESTIGOS: M.C. y L.G., efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, aprehensores del adolescente de autos y la ciudadana C.F.G.A., víctima en el presente expediente. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1148 y la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 036, de fecha 27/07/2.013; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Yo quiero admitir los hechos.”. (Culmina la cita)

La Defensa Pública, a cargo de J.A., solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.

LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le permita la sanción recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el adolescente “Omisis”, en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de C.F.G.A..

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente “Omisis”, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de C.F.G.A.; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 578 Literal “F” y artículo 623 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En esta fecha tres de diciembre del dos mil trece (03-12-2.013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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