Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000341

ASUNTO: RP11-D-2013-000341

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente “Omisis”.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: J.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece (28-11-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000341, seguido al adolescente “Omisis”, por haber reconocido su participación conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa Privativa de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem y el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede de seguidas:

Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz citó el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante a los folios 03 y 04, del expediente donde se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión policial del adolescente de autos y de la incautación de la sustancia ilícita; siendo parte de su contenido el siguiente: “(…) quien suscribe SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACOSTA FABIO, Jefe de la Comisión actuante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) El día de hoy, Jueves 17 de Octubre del 2013, a eso de las 07:30 horas de la noche (…) salí de comisión la mando de los Guardias Nacionales S/1 SUCRE H.J. Y S/2. FRONTADO G.J. (…) y siendo a las 09:20 horas de la noche, mientras nos desplazábamos por el inicio de la calle La Paz del sector Los Molinos paralela a la de servicio Los Molinos se observó aproximadamente unos cien metros de la estación de servicio, que un ciudadano que por su vestimenta se presumía de apariencia juvenil, se desplazaba con sentido hacia la Avenida Circunvalación, procedimos a dirigirnos hasta donde se desplazaba el ciudadano en mención, y al tenerlo mas cerca procedimos a solicitarle que se detuviera con la intención de efectuarle un chequeo corporal (...) a lo que el joven accedió, pero mientras se efectuaba el cacheo el muchacho mostró una actitud de cierta incomodidad, por lo que se le interrogó sobre si traía consigo alguna sustancia u objeto de prohibida tenencia, ya sea de armas o de sus rancias estupefacientes, y el mismo manifestó no poseer nada en su poder, continuando con le cacheo el Sargento Segundo Frontado Julio observa que en la zona testicular el ciudadano presenta algún elemento extraño, y procede a introducir sus manos en la zona testicular del ciudadano, debido a la negativa del mismo de la tenencia sustancias y/o elementos que pudiesen representar un delito, logrando sustraer el ciudadano Sargento Segundo Frontado Julio, de la ropa interior del muchacho, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO MEDIANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, FORRADO CON CONTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO CELOVEN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLORACIÓN VERDE OSCURO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIÉNDOSE QUE SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA. (…) pudiendo verificarse a través de su cédula de identidad, que se trata de “Omisis” (…) Se le preguntó al ciudadano la procedencia y el destino de la sustancia que le fue incautada y el mismo afirmó que era droga y alegó que era para su consumo (…) el ciudadano detenido fuese recluido en el Comando Policial de Bermúdez (…)” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)

Como consecuencia de lo expuesto el Ministerio Público consignó en su oportunidad el ACTA DE CERTIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-162-0253-13, suscrita por las expertos DRA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Experto Profesional y C.B., Sargento Ayudante, donde quedo constancia que la sustancia incautada sometida a estudio arrojó resultado positivo para la Droga denominada MARIHUANA, siendo su peso Bruto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (56 grs. 165 mgrs.)la experticia que arrojó como PESO NETO de la estancia incautada CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (53, 190 GRMS) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente, identificado ut retro, y le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Esa droga si era mía, admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” (Fin de la cita)

La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en le artículo 628. Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que al momento de establecer la sanción se atendió al Principio de la Proporcionalidad, consagrada en al artículo 539 de la referida Ley especial, la cual cito: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas distadas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a LA COLECTIVIDAD; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Al expediente cursa Informe social del adolescente suscrito por la LIC. GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, suscribió INFORME SOCIAL, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) El adolescente proyecta una personalidad insegura, sugestionable en comportamiento, es poco expresivo, reservado al diálogo, se manifiesta ansioso en el relato de su vida socio familiar, con respuesta ligera en cuanto a la problemática legal que se l e imputa, con una actitud conformista ante su situación legal, (...).” (Termina la cita)

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la escuela y la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente asunto Nº RP11-D-2013-000341, seguido al adolescente “Omisis”, en la investigación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa Privativa de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente “Omisis”, por haber reconocido su participación conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa Privativa de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem y el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem; SE CONCEDE REBAJA correspondiente a la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público.

TERCERO

RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto existen riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Mantiene como Sitio De Reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda el Traslado inmediato del sancionado “Omisis”, de ésta ciudad, a objeto que sea evaluado por Médico de Guardia, ello a los f.d.G. el Derecho Constitucional a la Salud que le asiste al mismo. En consecuencia, ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a objeto de materializar el referido traslado, e informe los motivos por los cuales no ha sido trasladado a recibir asistencia Médica desde que lo ordenó éste Juzgado.

SEXTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En esta fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece (28-11-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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