Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000237

ASUNTO: RP11-D-2013-000237

AUTO ORDENANDO ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISIS.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VÍCTIMA: Ciudadano L.J.R. Y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: J.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha treinta de octubre del dos mil trece (30-10-2013), lo condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra el adolescente “Omisis”; a quien la representación fiscal le imputare la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.J.R., identificado en autos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público DRA. M.G.M., acusó formalmente al adolescente “Omisis”, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.J.R., hecho presuntamente ocurrido el día domingo veintiuno de julio del año dos mil trece (21-07-2.013), siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.) en las cercanías de la Plaza de Bohordal, jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre; tal como se evidencia del ACTA POLICIAL cursante a los folios uno, dos, tres y cuatro (01, 02, 03 y 04), de fecha 21 de julio del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Comando Bohordal, por medio del cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) el día de hoy Domingo 21 de Julio del presente año, a eso de las 12:30 horas del mediodía se presentó ante este despacho, un ciudadano identificado como: L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.885.614, de Nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, (…) con la finalidad de formular denuncia en contra de varios sujetos del sector a quienes apodan el “Omisis”, lo habían robado, golpeado y amenazado de muerte con armas de fuego en el sector la plaza de la Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a eso de las 02:00 Horas de la Madrugada, cuando se dirigía a su casa ubicada en el eje carretero río seco- Bohordal, casa S/N, Municipio Cajigal a escasos kilómetros del Comando de la Guardia Nacional, después que regresaba de visitar a una prima que estaba mal de salud, interpuesta la denuncia se constituyó una comisión integrada por el S/1 ZAMBRANO SUBERO VICTOR, S/2 M.M.J., al mando del SM/3 LASTRA R.J., en el vehículo militar marca Toyota, chasis corto, placas GN-777, conducida por S/2 M.M.J., con la finalidad de atender a la denuncia efectuada por el ciudadano L.J.R. (…) se apersonó dicha comisión hasta la localidad de Bohordal 2, donde habitan los ciudadanos a quienes apodan “Omisis”, una vez en el lugar avistamos a dos sujetos que se encontraban sentados debajo de un árbol y al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa dejando en el lugar de los hechos una bicicleta montañera de color azul produciéndose una persecución en caliente entre los sujetos y la comisión militar, (…) avistando a un sujeto oculto entre la maleza, el mismo poseía las siguientes características, de contextura delgada, tez morena, vestía un sweater manga larga color amarillo, un pantalón bermuda de color beige, (…) resultó ser y llamarse como queda escrito “Omisis” (…) entre su vestimenta fue encontrado una cadena de plata y un (01) cuchillo de metal con empuñadura de madera (…) se avistó a otro sujeto oculto entre una sepa de árboles de la especie BAMBU, (…) resultó ser y llamarse como queda escrito: J.G.H.P., Titular de la cédula de identidad Nro. 23.550.849, de 20 años de edad (…) encontrándose entre sus vestimenta un (01) anillo de plata con una cubierta de color amarillo. Posteriormente se procedió a trasladar a los dos ciudadanos (...) hasta la sede Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 78 Bohordal, para realizarle las averiguaciones correspondientes y la cadena de plata, el anillo de plata con cubierta de amarillo y la bicicleta montañera de color azul que se encontraba en el lugar del hecho (…) Cabe destacar que el “Omisis” (…)” (Destacado del Tribunal)

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, por disposición expresa del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente Sanción de CINCO (05) AÑOS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente “Omisis”, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensa Pública, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo al de la bicicleta no le di golpes y tampoco le quité nada”. (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La DRA. J.A., en su carácter de Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expresó: “(…) Solicito que se desestime la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal. Por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial. En caso que el Tribunal no acoja el criterio de éste Defensa, hago mía las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, ello en cuanto favorezcan a mi representado. (…)” (Termina la cita)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, vale decir; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y uno de los DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es RESUISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; quienes levantaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en el sitio de los hechos. J.D., funcionario pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; encargados de la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, correspondiente a UNA (01) BICICLETA DE PASEO, Ring 26 de color azul, UN (01) CUCHILLO, marca LEETAN STAINLESS STEEL, UNA (01) CADENA DE METAL, color plateado y UN (01) ANILLO, elaborado en metal denominado Plata; TESTIGOS: ZAMBRANO SUBERO VÍCTOR, J.M.M.J.L.R., miembros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, funcionarios actuantes del procedimiento, L.J.R., víctima de autos, J.L.F. y J.M.R.G., presenciales del hecho investigado, y J.G.H.P., imputado adulto; así como la incorporación por la lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del sitio del suceso y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 151.

Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Decretar Prisión Preventiva como Medida d) Negar el Sobreseimiento Definitivo y e) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente “Omisis”; a quien la representación fiscal le imputare la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.J.R., identificado en autos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.J.R., identificado en autos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 Ibídem.

TERCERO

DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente “Omisis”; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.J.R., identificado en autos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 Ibídem, en atención a la calificación jurídica dada al primero de los tipos penales que se mencionan, por cuanto en caso de comprobarse la participación del enjuiciado derivaría una sanción Privativa de Libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por estimar suficientes elementos para considerar la presunta partición del adolescente de autos en los hechos investigados.

QUINTO

ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha treinta de octubre del año dos mil trece (30-10-2.013), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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