Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000372

ASUNTO: RP11-D-2012-000372

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en fecha diez de diciembre del dos mil doce (10-12-2012), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000372, seguido contra el adolescente OMISIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito OFENSA A PERSONA ENVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Agente L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, fundamentando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, M.G.M., en el asunto seguido contra el adolescente OMISIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de OFENSA A PERSONA ENVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Vigente, no obstante se observa que dicho hecho no se le puede atribuir al adolescente imputado OMISIS, por cuanto de las actuaciones no se desprende que existan testigos presenciales que corroboren la participación de dicho adolescente en el presente delito, por lo que no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputarle al adolescente OMISIS, el delito anteriormente descrito, por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente imputado OMISIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

III

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según los relata el acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hecho ocurrido en fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2012), siendo las (03:30) horas de la tarde, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cuando el imputado de autos al momento de realizarse una reseña policial mostró una actitud agresiva contra el funcionario L.N., perteneciente a dicho cuerpo policial; vociferando palabras obscenas en su contra.

El artículo 222 del Código Penal Venezolano reza: “Artículo 222. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: (…)”

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA,, y en especial, como en el caso in comento, relacionado con el delito OFENSA A PERSONA ENVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal vigente; es necesario la existencia de elementos probatorios como declaración de testigos presenciales del tipo penal in comento. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 222 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de funcionarios actuantes; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito OFENSA A PERSONA ENVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Agente L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los doce días de diciembre del año dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha miércoles doce días de diciembre del año dos mil doce (12-12-2012), se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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