Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000143

ASUNTO: RP11-D-2013-000143

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de Viernes Treinta y uno de Mayo del dos mil Trece (31-05-2013), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000143, seguido al adolescente OMISSI; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, con relación 80 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSI; debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:

En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, con relación 80 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSI; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la vindicta pública de viva voz señaló en sala que el día 24/04/2013, los Funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, en la cual manifiestan que escucho unos gritos de los presos gritando que había un puyado en los calabozos, donde fue a ver que sucedía, observo al adolescente OMISSI, quien se encuentra en calidad de deposito en ese recinto policial, tirado en el piso con varias heridas abiertas en el cuerpo, y sangrando, donde le pregunto a otros adolescentes que también se encuentran en calidad en este recinto policial que había sucedido, donde estos respondieron que había sido OMISSI, quien lo puyo, el mismo fue trasladado hasta el hospital de esta localidad donde fue atendido por el Dr. J.F., quien le diagnostico múltiples heridas punzo penetrantes y motora por punzón, refiriéndolo al hospital de Carúpano…y puesto el imputado a la orden del ministerio Público.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente identificado ut retro, y fuera sancionado con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, impuso al adolescente de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quien de manera voluntaria manifestó, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culmina la cita)

Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte a Defensa Publica solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando en al artículo 583 y el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, con relación 80 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSI. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Del delito referido en el literal “A”, encontramos que HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, con relación 80 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSI, resulta de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, con relación 80 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSI; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. G.L., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...)OMISSI, proviene de un grupo familiar de padres separados en su defecto criado por su abuela materna, sin el apoyo de los padres, hasta la edad de la adolescencia cuando en espacios de corto tiempo convive con estos, sin resultados favorables (…) ha llevado una vida social muy activa, motivado a las acciones de grupo, sintiéndose útil y atraído por las ordenes de tercero, involucrándose de esta forma en hechos delictivos(…) en cuanto a la problemática legal el adolescente asume su responsabilidad, alegando haber actuado en defensa propia, pues no podían dejar que abusaran de el, da la version de los hechos con argumentos con coherencia y una posición firme, luciendo sincero. Esta consiente que actuó mal, pero no encontró otra salida por el ambiente donde se encontraba (…).” (Termina la cita)

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, con relación 80 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSI

SEGUNDO

Se admiten los medios de pruebas presentados por la fiscalía a los cuales la defensa hizo suyas por el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo la Documentales a incorporar por su lectura, todo de conformidad con el litarla F del artículo 579 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO

Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente OMISSI por haber admitido su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, con relación 80 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSI, a cumplir la sanción de Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) Años y SEIS (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 622 y 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ratifica la medida Privativa de Libertad por cuanto existen riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B y C.

QUINTO

Se mantiene como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

SEXTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO (S) DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S..

ABG. RORAIMA ORTIZ.

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