Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000029

ASUNTO: RP11-D-2014-000029

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Y L.S.R..

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, publicar texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, que con motivo de celebrarse en fecha veinticinco de enero del dos mil catorce (29-01-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS, y DECRETADA L.S.R. a favor del prenombrado adolescente; por no existir elementos suficientes para considerarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña OMISSIS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, W.M., expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49, numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo” Posteriormente, escuchado lo manifestado por el adolescente de autos, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENZA, previstos en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Termina la cita).

El Defensor Privado, E.G., inscrito en el Inpre abogado con el Nº 90.915, argumentó: “Solicito la L.S.R. de mi defendido por no existir elementos que lo comprometan, solicito copias simples, es todo. (…).” (Culmina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS,; y expuso: “yo y otros chamos, fuimos tres, Luís y L.A., fuimos a buscar mandarinas, entonces en un lugar llamado La Pollera, entonces en ese momento el mas grande me dijo L.A. a mi y al otro que lo esperáramos que él iba a hacer pupú, consiguió a los seis indiecitos, tres hembras y tres varones, el les dijo que ustedes hacen por aquí y agarró a uno por la mano que es enfermo, entonces nosotros hicimos un juego con ellos, los vamos a llevar preso porque ustedes se estaban robando las gallinas de esa pollera, al momento lo soltamos, ellos se fueron y nosotros seguimos a buscar las mandarinas, (…) paso la negra y vio lo que pasó, ella le preguntó a los indiecitos para donde iban y ellos respondieron a buscar mandarina el error que cometimos fue que el chamo L.A. tenia un cuchillo en la mano, ya que con eso pelábamos las mandarinas, es todo. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público ni el Defensor Privado le realizó preguntas al imputado.” (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho presuntamente ocurrió en fecha martes veintiocho de enero del dos mil catorce (28-01-2014), siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en el Sector El Río de Ártica, de la Población de Guariquen, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; según se constata en ACTA DE ENTREVISTA, de la misma fecha, suscrita ante el al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNE. R.B.; por el Ciudadano A.D.G., venezolano, natural Guariquen, nacido en fecha 12/05/76, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.360.687, soltero, mensajero, hijo del Ciudadano G.G., residenciado en Guariquen, Sector M.L., casa sin número, El Pilar, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre; actuando en su carácter de progenitor del adolescente OMISSIS, No ocurrió lo mismo con respecto a lo alegó por el Ministerio Público; cuando señaló en Sala, que aunado al hecho calificado anteriormente, se estaba en presencia de la perpetración de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña OMISSIS, Tal opinión de este Juzgador obedeció al hecho cierto, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la tarde del miércoles veintinueve de enero del dos mil catorce (29-01-2014) y escuchar con atención el pedimento Fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, que esperaba se dictara contra el prenombrado adolescente por los delitos indicaos ut supra; puesto que los ilícitos explanados, no fueron sustentados con exámenes médico forenses, que debieron ser practicados tanto al adolescente OMISSIS, para permitir que ese Tribunal estableciera que ambos hayan sido víctimas de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, por lo que no existe para quien decide, la sospecha razonable de tales delitos.

En efecto, de poco sirvió a la Vindicta Pública sostener que el adolescente fue agredido al ser sostenido fuertemente por el cuello cuando era embestido por varios agresores, dice, entre ellos el adolescente imputado; ni mucho menos pudo reforzar la afirmación referida a la supuesto daño o sufrimiento físico en agravio de la Niña OMISSIS,

Como corolario de lo expuesto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente: “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.” (Subrayado de la Corte)

Por aplicación análoga, entiende la Sala in comento, que al no existir el Reconocimiento Médico Legal practicado a las presuntas víctimas, no se le puede atribuir al adolescente investigado de autos, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., al no acompañarse elementos probatorios para presumir que ambos sujetos, resultaren acreditados en el expediente, como víctimas de lesiones, daños o sufrimiento físicos.

Sin embargo, la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS, y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente imputado de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos mencionados en la exposición fiscal, a saber:

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 28/01/2014, inserta al folio dos (02) y su vuelto, rendida por el ciudadano A.D.G., de treinta y siete (37) años de edad, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Pilar, Municipio Benítez; de cuyo contenido cita este Tribunal, parcialmente: “(…) el día de hoy martes 28 del 2014, como a eso de las 09:00 de la mañana, (…) los adolescentes le informaron que se encontraban en el río ártica buscando mandarina y llegaron unos jóvenes de la comunidad de nombre L.A., V.A. y L.E.A. se los habían llevado, se los habían llevado a una parte donde llaman la pollera y le dijeron al varón que le iban a cortar los huevos, lo agarraron por el cuello y a la hembra que le iban a violar, la agarraron por las manos y la amenazaron con un cuchillo(…) es todo lo que me dijeron (…) Eso fue el día de hoy martes, 28/01/2014, como a las 09:00 de la mañana, en el sector río de ártica, de Guariquen, Parroquia Unión del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre (…) ¿Diga usted, hubo testigos presenciales de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: si una señora apodada la negra, vive en le sector (…)” (Termina la cita)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO, de fecha 28/01/2014, inserta al folio tres (03), su vuelto y cuatro (04), rendida por funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Pilar, Municipio Benítez; donde se aprecia: : “(…) hago constar que el día de hoy 28 de ENERO de 2014, siendo las 06:20 horas de la tarde me trasladé al sector río de antica de la parroquia unión del p.M.B., en donde (…) se realizó la siguiente inspección técnica: El lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio abierto, en un río de iluminación natural con los (…) linderos por el este un terreno baldío, por el oeste continúa la calle principal de antica, por el norte el río antica, por el sur terrenos baldíos para el momento de la inspección no se encontró nada de interés criminalistico (…)” (Termina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS, donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha martes veintiocho de enero del dos mil catorce (28-01-2014), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) en el sector río de Antica, Guariquen, Parroquia Unión, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al adolescente de autos, la obligación de presentarse en cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente OMISSIS; en la investigación penal relacionada con la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS,; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y ORDENA continuar el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; imponiéndole un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre.

TERCERO

DECRETA L.S.R. a favor del adolescente OMISSIS, por no existir elementos suficientes para considerarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña OMISSIS.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni las personas mencionadas como víctimas mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta. Con la firma del acta de presentación de imputado quedaron notificadas las partes. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLAA ORTIZ.

En fecha veintinueve de enero del dos mil catorce (29-01-2014), siendo las seis horas con diez minutos de la tarde (06.10 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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