Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000401

ASUNTO: RP11-D-2012-000401

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha sábado primero de diciembre del dos mil doce (01-12-2012) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificando a las partes que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

Una vez escuchada la solicitud de la Vindicta Pública, conforme a lo enunciado ut supra; este Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISIS, identificado en autos, el mismo procedió a rendir su declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”(Fin de la cita)

Ante lo planteado en el desarrollo de la audiencia, la Defensa Pública no se opuso a la pretensión del Ministerio Público, y pidió a este Juzgado que las presentaciones se realizaran por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En efecto, se aprecia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta de noviembre del dos mil doce (30-11-2012) suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados; en cuya redacción se puede apreciar, cito: “(…) al llegar a la referida dirección, avistamos a varios ciudadanos sentados al frente de una casa del mismo color antes indicado, donde al ver la comisión policial se introdujeron en veloz carrera hacia el interior de la misma, notándose que uno de ellos llevaba en la mano un arma de fuego, no pudiendo detallar a esa persona por la rapidez en que se introdujeron a la casa (…) deteniendo a dichos ciudadanos en la sala de la referida residencia encontrando en la segunda habitación de dicha residencia, debajo de una cama, un arma de fuego, tipo escopetas de color negro, elaborada en metal y madera, donde se les preguntó a los referidos ciudadanos a quien pertenecía el arma de fuego (…) manifestando los mismos desconocer de quien era, siendo colectada la misma (…) quedando los ciudadanos plenamente identificados como: (01) G.A.G., (…), de 46 años de edad, (…), (02) G.J.G.L., (…), de 20 años de edad, (…), (03) F.J. MONTAÑO MONTAÑO, (…), de 26 años de edad, (…), (04) O.d.V.N. FARIAS, (…), de 18 años de edad, (…), y el adolescente (05) OMISIS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 15 años de edad, (…)” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)

Igualmente corre al presente asunto ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2094, de fecha 30/11/2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) CALLE QUEBRADA, CASA S/N, SECTOR 22 DE AGOSTOS, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica(…) se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental fresca, elementos predominantes parra el momento de la inspección, constituido por una vivienda familiar del tipo casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con su fachada debidamente frisada y revestida en pintura de color verde, (…)” (Culmina la cita)

Consta al expediente ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 532, de fecha 30/11/2012, suscrita por el funcionario D.R., miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, evidenciándose de su contenido lo siguiente: “(…) EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, sin marca o registro de casa comercial alguna, de las denominadas “CHOPO”, constituido por un segmento de tubo de forma cilíndrica hueca, de 47 cms de largo, por dos centímetros de diámetro interno, el cual se interna en otro tubo de 28 centímetros que hace las veces de recamara, la pieza posee un segmento de tubo de Once centímetros de largo que sirve de empuñadura (…)” (Fin de la cita)

CAPITULO I

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISIS, ya identificado, incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, al imputarse al adolescente de autos, hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en los mismos, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, procediendo en consecuencia a decretar contra el investigado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente identificado ut retro, ocurrió en fecha treinta de noviembre del dos mil doce (30-11-2012), en el interior de una vivienda ubicada en calle quebrada, casa s/n, Sector 22 de Agosto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados y la aprehensión policial del adolescente de marras.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” ejusdem al imputado identificado ut supra, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas se explanaron. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISIS; en la investigación penal relacionada con la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISIS; imponiéndole un régimen de presentación en virtud del cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha sábado primero de diciembre del dos mil doce (01-12-2012) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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