Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Carúpano, 20 de julio de 2010

200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000947

ASUNTO: RP11-P-2010-000947

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los jóvenes: “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. D.M.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara

Defensora privada: Abg. L.C.

Acusados: “Omisis”

Delitos: Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: “Omisis”, antes identificado, que en fecha 12-04-2010, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, funcionarios que se encontraban patrullando recibieron llamada desde la central de su comando donde informaban que en el sector el silencio de Guiria La Playa, se estaba llevando a cabo una fuerte riña colectiva, al apersonarse al lugar las personas no acataron la voz de alto procediendo a agredir con piedras y botellas a la comisión policial, obligándolos a realizar disparos al aire quedando aprehendido el adolescente y otro grupo de mayores de edad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente “Omisis”., solicitando la imposición de la sanción de L.A. Y reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición de una sanción más benévola.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Denuncia de fecha 02-07-2009, suscrita el ciudadano T.Y.D.A., donde dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió los hechos, en los que resultó lesionado su hijo.

Segundo Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2009 suscrita por los funcionarios J.T. y Wolgfan Rodríguez, en la que dejan constancia de su traslado hasta el centro de especialidades a los fines de constatar el estado de salud de la victima, sosteniendo entrevista con el médico de guardia L.R., quien les manifestó que el adolescente había ingresado el día 01/07/09 en horas de la noche presentando fractura de tabique, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. H.D. el día 02/07/10 a las 11:00 a.m. siendo dado de alta a las 05:00 p.m. de ese día.

Tercero Acta de inspección técnica N° 1175 de fecha 08/07/2009 suscrita por los funcionarios Wolgfan Rodríguez y C.G., realizada en el lugar de los hechos.

Cuarto

Reconocimiento médico legal N° 1173 de fecha 10/07/09 suscrito por el Dr. D.R. en el cual deja contancia que al examen físico realizado a la victima presentó: traumatismo facial en dorso nasal con edema infra-orbitario bilateral. Contusión equimótica en región escapular izquierda. El estudio radiológico reveló; fractura desplazada de huesos propios nasales, lo que ameritó reducción e inmovilización con yeso, para un tiempo de curación de 21 días salvo complicación.

Quinto

Entrevista de fecha 14-07-2009, rendida por el ciudadano: Indriago P.J., quien es testigo en el presente asunto; y donde deja constancia de haber observado a la victima sangrando y haber realizado una reunión entre los alumnos que se había peleado para levantar un acta imponiéndole a los agresores sanciones disciplinarias.

Sexto

Entrevista de fecha 14-07-2009, rendida por el ciudadano: B.E.O.d.P., quien es testigo en el presente asunto; y donde deja constancia de haber realizado una reunión entre los alumnos que se había peleado para levantar un acta imponiéndole a los agresores sanciones disciplinarias.

Séptimo

Entrevista de fecha 28-07-2009, rendida por la victima, en la cual manifiesta la manera en que fue agredido por los acusados.

Octavo

Entrevista de fecha 24-09-2009, rendida por el adolescente “Omisis”, en la cual manifiesta haber presenciado cuando “Omisis” le pegó un palazo a “Omisis”, empezaron a discutir, después llegó “Omisis” y le dio un puño a “Omisis” en la nariz y se la partió y después llegaron los profesores y los separaron.

Noveno

Entrevista de fecha 03-03-2010, rendida por el adolescente “Omisis”, en la cual manifiesta haber observado a su hermano botando sangre por la nariz, luego sus padres se lo llevaron para la clinica.

Décimo

Entrevista de fecha 03-03-2010, rendida por el adolescente “Omisis”, en la cual manifiesta que sus hermanos había discutido con la victima, luego la victima le dio un golpe a su hermano “Omisis” y “Omisis” le dio a “Omisis”, luego el otro amigo de ellos se metió en la pelea y los cinco se agarraron.

Décimo Primero

Entrevista de fecha 16-12-2009, rendida por el Dr. H.J.S.C., en la cual manifiesta que el día 02/07/09 ingresó a la clinica el paciente “Omisis” con epistaxis traumática y asimetría nasal, fractura hundimiento de huesos propios, contusión frontal simple, fue operado practicándosele reducción de la lesión nasal y estabilización con félula de yeso, egresando del centro hospitalario el mismo día.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente “Omisis”, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, y de la declaración de la victima y demás actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que hubo una pelea entre los acusados y la victima, ocasionándole a ésta última traumatismo facial en dorso nasal con edema infra-orbitario bilateral. Contusión equimótica en región escapular izquierda. El estudio radiológico reveló; fractura desplazada de huesos propios nasales, lo que ameritó reducción e inmovilización con yeso, para un tiempo de curación de 21 días salvo complicación.. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de dos (02) años de l.a. y reglas de conducta solicitada por la representación fiscal, procediendo a la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a “Omisis”, de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves contemplado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente “Omisis”. sancionándolos al cumplimiento simultáneo de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves

  2. Se comprobó que Los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública.

  4. Los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. Los acusados cometieron los hechos a la edad de 16 y 17 años de edad respectivamente.

  7. Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Primera de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. D.M.

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