Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003897

ASUNTO: RP11-P-2007-003897

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.

SEMI LIBERTAD.

JUEZ: ABG. T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISIS.

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA.

VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. M.M.S..

SECRETARIA: ABG. C.M.A..

Celebrada en fecha 09 de marzo del 2009, la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto seguido al sancionado OMISIS, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.764, hijo de M.J. y A.V., domiciliado en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadium, Carúpano, Estado Sucre, quien resultó sentenciado a cumplir SANCIÓN PRIVATIVA DE L.p. el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, del Código Penal Venezolano vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” en concordancia con el artículo 583 a su vez relacionado con el artículo 539 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y donde la Defensora Pública Penal ABG. M.M.S., solicitó la Sustitución de la medida Privativa de L.p. una menos gravosa que le permitiese al prenombrado adolescente continuar con sus estudios y sus evaluaciones psicológicas como la SEMI LIBERTAD, contemplada en el artículo 627 ejusdem; y por otro lado la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. M.G.M., manifestó no oponerse ante tal pedimento; este Juzgador pasa redactar el texto completo de la decisión dictada en sala, para lo cual observa:

Durante el desarrollo de la audiencia celebrada la Trabajadora Social, LIC. LIVIS P.D.P., adscrita al Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., expuso: “En fecha 22 de Julio del año pasado se presentó ante el Tribunal el plan de acción del adolescente OMISIS, donde se le establecieron una serie de objetivos a cumplir por el mismo, en torno a esto se puede decir que OMISIS ha alcanzado logros significativos en cuanto al desarrollo de las actividades que se le plantearon, llegando a ser el objetivo numero 2 referido al proceso reflexivo de su conducta en cuanto al hecho que lo mantiene privado, donde se obtuvo la mayor puntuación en porcentaje, ya que se logró en él que asumiera maduramente la responsabilidad del hecho cometido, durante el tiempo que Cristian lleva institucionalizado ha participado activamente en cada una de las actividades estructuradas que se han ejecutado en el centro, ha establecido relaciones interpersonales adecuadas y aún cuando ha tenido que vivir experiencias extremas, (motines, fugaz, entre otras), el mismo se ha mantenido alejado de esos acontecimientos, tratando siempre de evitar la contaminación sociocultural que pueden generar otros, Cristian siempre se ha mostrado atento colaborador, participativo, aún cuando su característica principal es la sumisión e introversión y ha contado con el apoyo familiar de su grupo primario, por lo señalado considero que OMISIS a adquirido conciencia del problema y está preparado para una favorable reinserción social contando por supuesto con las orientaciones terapéuticas para un buen desenvolvimiento, es todo.” (Fin de la c.S.d.T.)

Luego de la lectura del Informe Psicológico, el Tribunal destacó, cito: “… En relación a los objetivos terapéuticos planteados en su plan de Acción el joven logró alcanzar un 90 % durante le proceso de concientización de su rol como ser sexuado. En el proceso de concientización emocional un 80%, así como en el objetivo terapéutico: Fomento de Autoestima: Desarrollar la capacidad de encaminar su realización personal hacia metas exitosas… Se sugiere continuar proceso educativo, Continuar proceso de tratamiento psicológico…” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

En ese estado el Juez informo al sancionado que para la fecha de la celebración de la audiencia de revisión tenía como sanción cumplida UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS de dicha medida, que vence 27-06-2011.

Por su parte el sancionado expuso: “Hay muchas cosas que de verdad he aprehendido gracias a la ayuda de las personas del CDT, estoy aquí para pedirles una oportunidad de seguir mis estudios, de trabajar para ayudar a mi mamá y a mi hermana, necesito la oportunidad de reparar este problema y ayudar a mi familia, se muchas cosas que antes no sabía, que no le paraba así, estoy conciente ya de las cosas, uno estando allá se da cuenta de las cosas que son malas …”. (Fin de la cita)

La defensora Pública ABG. M.M.S., señaló: “La defensa oyó con absoluta seriedad el informe social expuesto por la licenciada y hay dos aspectos que ella resalta, uno es en cuanto el aspecto individual de OMISIS como persona, ella afirma que el adolescente ha conscientizado su problemática, logrando reconocer seriamente su responsabilidad y así de esa manera él ha alcanzado reflexivamente su madurez como persona y en el otro aspecto de interrelación con el resto de los jóvenes allí recluidos él ha tratado de evitar la contaminación sociocultural a pesar de la problemática que se han presentado allí como fugas o motines, manteniéndose al margen de esa problemática. Otro aspecto que llama la atención que es colaborador, participativo, y a pesar de decir que es sumiso y tranquilo sugiere que él debe continuar sus estudios con las evaluaciones psicológicas y social y viendo que él ha alcanzado los objetivos del plan individual, la defensa solicita una sustitución de la medida Privativa de L.p. una menos gravosa que le permita al adolescente continuar con sus estudios y sus evaluaciones psicológicas como la semi libertad...” (Termina la cita)

La Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G., expuso: “…Escuchado como ha sido el informe técnico del equipo adscrito al CDT, lo manifestado por el sancionado y la defensa, esta representación del Ministerio Público solicita al Tribunal que se le sea impuesta una medida menos gravosa al sancionado, la cual en este caso sería la semi-libertad y así de esta manera el pueda continuar con el proceso educativo o ingresar al campo laboral, tal como lo manifestó el propio sancionado…” (Fin de la cita)

Ahora bien, el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)

De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:

Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

(Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.

Por ello, quien decide no vio impedimento legal en atención del Interés Superior del Niño, para Cesar la medida Privativa de Libertad y sustituirla por la medida de SEMILIBERTAD, habida cuenta que el sancionado resultó sancionado a cumplir con las siguientes medidas: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y posteriormente con medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, del Código Penal Venezolano vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, en perjuicio del Niño cuya identidad se omite, de cuya sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha cumplido cumplida UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS de dicha medida, la cual vence en fecha 27-06-2011, además que la aplicación de una medida menos gravosas no constituiría violación al disfrute de los Derechos que le asisten como sancionado por la Ley Especial. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto resulta ajustado a derecho sustituir la Sanción PRIVATIVA DE L.p. las sanciones de SEMILIBERTAD, en los términos expresados en la siguiente dispositiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA SUSTITUCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.p. la de SEMI-LIBERTAD a favor del adolescente C.J.V., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.126.764, hijo de M.J. y A.V., domiciliado en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadium, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647, Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establecida en el artículo 627 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual vence el 09/03/2010, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, del Código Penal Venezolano vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, en perjuicio del Niño cuya identidad se omite.

SEGUNDO

Una vez cumplida el lapso de dicha medida, el sancionado OMISIS; dará inicio a la sanción reeducativa establecida en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Especial, es decir, L.A., por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por resultar responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, del Código Penal Venezolano vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, en perjuicio del Niño cuya identidad se omite. Se ordena agregar Informe Psicológico al presente expediente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio al Lic. Benjamín Moya, Director del Centro Socioeducativo A.O.R., participando la sustitución de la medida acordada en la presente fecha. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. C.M.A..

En fecha nueve (09) de marzo del dos mil nueve (2009) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.A..

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