Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSustitucion De Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000358

ASUNTO: RP11-D-2013-000358

SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado redactar Sentencia Interlocutoria decretando el Decaimiento de la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, que conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue dictada en presencia de las partes durante la Audiencia de Presentación de Detenido en el presente asunto seguido al Adolescente “Omisis”; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no fue presentado el acto conclusivo dentro del lapso que impone el artículo de la nombrada Ley Especial; siendo acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem; procediendo a señalarse los fundamentos jurídicos adoptados por este Juzgado para decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

El adolescente al “Omisis”, identificado ut supra; se encuentra sometido a proceso penal por presumirlo este Juzgado incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que venía siendo objeto de una Detención Para Asegurar Su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, fundada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”. Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”. (Fin de las citas, subrayado de este Juzgado)

TERCERO

Nuestro M.T. en Sala Constitucional, Expediente Nº 10-0218, de fecha 08 días del mes de junio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; estableció: “…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso( ...).

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)…”. [Subrayado de esta Sala]

CUARTO

El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reza:”Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de los noventa y seis horas siguientes.”

Ciertamente el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Ocurre entonces en el caso sometido a estudio, que no ha sido presentado el acto conclusivo que considerase la vindicta pública como el adecuado jurídicamente, hecho que sin duda no puede atribuírsele al imputado de autos; por lo que, quien decide considera que constituyendo una obligación del Estado, el garantizar al procesado el debido proceso, en atención al contenido del artículo 26 Constitucional; de allí que la tutela judicial efectiva debe conceptuarse tal y como fue definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, del 10/05/2001, cito: “ un derecho de amplísimo contenido habida cuenta que la medida privativa que pesa sobre el adolescente es transitoria a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

QUINTO

Establece el Artículo 8 de la Ley in comento lo siguiente: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”(Termina la cita)

SEXTO

La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 29 de fecha 15-02-2000, dejó sentado lo siguiente: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”

Por ello quien decide; en atención del Interés Superior del Niño, considera ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, debiendo comparecer DIARIAMENTE ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de DOS (02) MESES, siendo que la aplicación de la medida menos gravosas no constituye violación al disfrute de los Derechos que como adolescente tiene el imputado en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha dos de noviembre del dos mil trece (02-11-2.013), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 37, 548, 560 y 582 de la mencionada Ley Especial; quedando en consecuencia el adolescente “Omisis”; contra quien se instaura proceso penal por la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sometido al cumplimiento obligatorio de comparecer DIARIAMENTE ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de DOS (02) MESES.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 2, de la presente decisión motivada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha martes doce de noviembre del año dos mil trece, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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