Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesacion De Medida De Privacion De Libertad Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000139

ASUNTO: RP11-D-2006-000139

JUEZ: ABG. T.J.A.R..

SANCIONADA: "OMISIS".

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. M.M..

SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA.

Corresponde a este Tribunal la redacción del texto completo de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida acordada de oficio, para el día de hoy once (11) de septiembre del dos mil ocho (2008), en el presente asunto seguido a la adolescente sancionada "OMISIS"; quien se encontraba cumpliendo con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, por el lapso de SEIS (06) MESES, con fundamento en el Literal “C”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Juzgador pasa a redactar el fallo en los siguientes términos:

Se observa luego de un análisis de las actuaciones que conforman el asunto N° RP11-D-2006-000139, que en fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho (2008) este Juzgado procedió a revocar las Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, por incumplimiento, decretando en su lugar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem, librándose ORDEN DE CAPTURA, tal como lo dispone el artículo 617 Ibídem, siendo materializada su aprehensión policial en fecha once (11) de mayo del dos mil ocho (2008), hasta el dieciocho (18) de julio del dos mil ocho (2008); fecha en que se fugo del establecimiento policial (ver folio 193, primera pieza) y posteriormente fue recapturada en fecha veinte (20) de julio del dos mil ocho (2008), por lo que hasta la presente fecha tiene cumplido TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; que luego de realizar la operación matemática encontramos que de la sanción que le fuere impuesta, es decir SEIS (06) MESES, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, le resta por cumplir DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento de la sanción el trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008)..

En efecto, el Juez procedió a dar lectura del informe suscrito por la DRA. M.M.T., Médico Coordinadora del Programa ITS SIDA, Zona Paria, en presencia de las partes; de cuyo contenido considera importante citar lo siguiente: “… Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a la comunicación recibida el día 4 de septiembre del presente año (…) relacionado con la detenida "OMISIS" se le han realizado varios exámenes de laboratorio, entre ellos 4 pruebas de E.V. las cuales han resultado POSITIVAS. Para confirmar el diagnóstico de infección por VIH es necesario realizar pruebas de Western Blott que poseen una mayor sensibilidad que garantice la exactitud del diagnóstico. En la actualidad en el estado sucre no se dispone de tal prueba. Se ha solicitado al departamento de Inmunología del Hospital A.P.A.d.C., que incluya a esta paciente en la lista de espera para este examen, sin embargo no es posible precisar que fecha podría contarse con el material necesario para su ejecución; asimismo se gestiona cupo en el Instituto de Higiene de la UCV, en Caracas para el test de Western Bloot. A pesar de la evidente necesidad de realizar el confirmatorio para garantizar la exactitud del diagnóstico, las pruebas de Elisa positivas, las características clínicas y los datos epidemiológicos obtenidos de la paciente, permiten concluir que esta joven ciertamente esta infectada por el virus de inmunodeficiencia humano y que debe autorizarse a la mayor brevedad su traslado al Hospital General de Carúpano para ser incluida en la consulta de infectología a cargo de la doctora E.S., para evaluar su caso y plantear la posibilidad de incluirla en un protocolo de drogas Antirretrovirales, sin que ello signifique abandonar la idea de confirmar el diagnóstico…” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

La sancionada "OMISIS", impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, y con pleno entendimiento del contenido del informe Médico leído en Sala manifestó: “Yo estoy de acuerdo con ir al hospital a ponerme mi tratamiento y a cumplir cualquier otra obligación que me imponga el tribunal, es todo.” (Fin de la cita)

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. M.M.S.; quien solicitó: “Oído el informe de la Dra. M.M.T., la defensa solicita respetuosamente al tribunal se le otorgue a la sancionada la oportunidad de recibir el tratamiento pertinente para su padecimiento, como lo son los retrrovirales, los cuales para suministrarlos debe estar en estado de libertad, (…) tribunal tome en consideración la situación de la joven y la medida pertinente en el caso y solicito copias simples, es todo.” (Culmina la cita)

La Representación Fiscal ABG. M.G.M.; a su vez argumentó: ““Esta representación fiscal, teniendo conocimiento del estado de salud en que se encuentra la sancionada, no se opone a la solicitud realizada por la defensa publica y solicito copias simples de la presente acta, es todo.” (Termina la cita)

Analizada la situación en que se encuentra la prenombrada adolescente, especialmente en lo referente a su estado de salud, encontramos que la misma se comprueba con el resultado de las PRUEBAS DE ELISA, realizadas en el Área de Epidemiología del Hospital de esta ciudad, en fechas cinco (05) de mayo, trece (13) de mayo y diecinueve (19) de junio del dos mil ocho (2008), las cuales dieron como resultado POSITIVO, (ver folio 07, Segunda Pieza del expediente), suscrito por el DR. J.R. y la Licenciada MIGNALIA DÍAZ, Coordinadores del Área de Epidemiología, así como el Informe suscrito por la DRA. M.M.T., Médico Coordinadora del Programa ITS SIDA, Zona Paria, los cuales fueron incorporados a través de la lectura en sala.

Ante el problema planteado procedió quien decide a la aplicación de normas jurídicas de carácter Nacional e Internacional, las cuales una vez aplicadas al caso en comento tienden a garantizar la TUTELA JUDICIAL, anhelada por la adolescente sancionada en el presente asunto.

Así tenemos que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)

De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Es por ello que los compromisos derivados de LA CONVENCIÓN, transformaron las necesidades de los niños y adolescentes; pues antes de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, éste tenía entre otros aspectos no menos importantes, NECESIDAD DE SALUD, ahora “TIENE DERECHO A LA SALUD”.

En el presente caso se aprecia un ejemplo viviente de un cambio paradigmático, una nueva forma de convivencia social, pues el Estado no puede desconocer que la adolescente "OMISIS", es SUJETO con plenos DERECHOS, los cuales se deben garantizar.

En ese sentido resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el ARTÍCULO 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular; a continuación este Juzgado alude dicha norma:

Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

(Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Ello es así, por cuanto la tarea de Administrar Justicia se consigue únicamente sí esa Justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones, adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.

Negar la aplicación de una MEDIDA HUMANITARIA, traducida eso sí, en una CESACIÓN DE SANCIÓN, sería negar el disfrute de los Derechos que como adolescente tiene "OMISIS", o lo que es igual pretender que continúe privada de libertad, sería contravenir su bienestar y negarse ante el inminente perjuicio que constituye ya de por sí un gravámen irreparable, por tanto desconocer no sólo el Derecho a la Salud, sino también quizás el Derecho a la Vida, se traduciría en la más abominable respuesta que el Estado estaría dando a una justiciable, recordemos que todos los Operadores de Justicia estamos en la obligación de contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad de los adolescentes sancionados.

Por otro lado el ARTÍCULO 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, impone, cito:

Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.

(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

Pues bien, a criterio de quien decide la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño causado al adolescente, así como cualquier daño adicional o innecesario.

De allí que consciente de la decisión adoptada por este Tribunal y las consecuencias que tendrá la mencionada adolescente en su actitud frente al Estado y la Sociedad, se consideró la necesidad de solicitar la colaboración de una experto a fin de garantizarle el Derecho a la Salud con respecto a la sancionada "OMISIS", oficiando a la DRA. E.S., Médico Infectólogo adscrita al Hospital S.A.D., de esta ciudad, a objeto de incluir en sus consultas a la referida adolescente, para evaluar su estado de salud y plantear la posibilidad de incluirla en un Protocolo de Drogas Antirretrovirales. Y así se decide.

Con fundamento a las normas expresadas se procede a decretar LA CESACIÓN DE MEDIDA, a favor de la adolescente de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA CESACIÓN de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a la sancionada "OMISIS"; quien se encontraba cumpliendo con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, por el lapso de SEIS (06) MESES, con fundamento en el Literal “C”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6.1 y 10.3 de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenado con los artículos 8 y 647, Literales “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA librar Oficio dirigido a la DRA E.S., MEDICO INFECTÓLOGO adscrita al Hospital General S.A.D., de esta ciudad a objeto de incluir en sus consultas a la adolescente "OMISIS", para evaluar su estado médico y plantear la posibilidad de incluirla en un Protocolo de Drogas Antirretrovirales, comprometiéndose la sancionada a presentarse a las consultas o evaluaciones ante la referida experto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio anexando BOLETA DE LIBERTAD correspondiente dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad. Quedaron notificados los presentes en sala de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA.

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